Art. 40
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 40

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En vigor desde 18 nov 2004
1. Se prohíbe la comercialización de leche derivada de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia y de productos lácteos producidos a partir de esa leche. 2. Se prohíbe la comercialización de la leche y los productos lácteos de animales de especies sensibles que se hayan producido en la zona de vigilancia. 3. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche y productos lácteos derivados de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia que se hayan producido en una fecha anterior, al menos, en 21 días a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona de protección correspondiente y que, desde su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de la leche y los productos lácteos producidos después de dicha fecha. 4. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche derivada de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia, ni a los productos lácteos producidos a partir de esa leche que hayan sufrido alguno de los tratamientos especificados en las partes A o B del anexo IX en función del uso de la leche o de los productos lácteos. El tratamiento se efectuará en las condiciones establecidas en el apartado 6 en establecimientos contemplados en el apartado 5 o, si no hay ningún establecimiento en la zona de vigilancia, en establecimientos designados por las autoridades competentes y situados fuera de las zonas de protección y de vigilancia. 5. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 2 no será aplicable a la leche y a los productos lácteos preparados en establecimientos situados en la zona de vigilancia en las condiciones del apartado 6. 6. Los establecimientos previstos en los apartados 4 y 5 cumplirán las siguientes condiciones: a) El establecimiento funcionará bajo control veterinario estricto. b) Toda la leche utilizada en el establecimiento cumplirá lo dispuesto en el apartado 4 o se obtendrá de animales de fuera de las zonas de vigilancia y de protección. c) Durante todo el proceso de producción, la leche irá claramente identificada y se transportará y almacenará separadamente de la leche y de los productos lácteos que no se vayan a expedir fuera de la zona de vigilancia. d) El transporte al establecimiento de leche cruda de explotaciones situadas fuera de las zonas de protección y vigilancia se efectuará en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación de transporte y que no hayan tenido ningún contacto posterior con explotaciones de las zonas de protección y vigilancia en las que haya animales de especies sensibles. 7. La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones del apartado 6 por lo que respecta a la leche destinada al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de dicha certificación. 8. El transporte de la leche desde las explotaciones situadas en la zona de vigilancia hasta los establecimientos situados fuera de las zonas de vigilancia y de protección, y la transformación de esa leche, estarán sujetos a las siguientes condiciones: a) Las autoridades competentes deberán autorizar la transformación, en establecimientos situados fuera de las zonas de protección y de vigilancia, de la leche cruda producida por animales de especies sensibles que estén dentro de la zona de vigilancia. b) La autorización señalará la ruta de transporte asignada hasta el establecimiento designado y las instrucciones sobre ésta. c) El transporte deberá efectuarse en vehículos que hayan sido limpiados y desinfectados antes de la operación de transporte, construidos y mantenidos de forma que no haya fugas de leche durante el transporte y equipados para evitar la dispersión de aerosol durante la carga y descarga de la leche. d) Antes de salir de la explotación en la que se obtuvo leche de los animales de especies sensibles, se limpiarán y desinfectarán los tubos de conexión, neumáticos, compartimentos de ruedas de repuesto y partes inferiores del vehículo. Después de la última desinfección, y antes de salir de la zona de protección, el vehículo no tendrá contacto alguno con explotaciones situadas en la zona de protección en las que haya animales de especies sensibles. e) Los medios de transporte se asignarán estrictamente a una zona geográfica o administrativa definida, serán marcados en consecuencia y sólo podrán trasladarse a otra zona una vez limpiados y desinfectados bajo supervisión oficial. 9. La obtención y el transporte de muestras de leche cruda de animales de especies sensibles procedentes de explotaciones situadas en la zona de vigilancia a laboratorios que no sean laboratorios de diagnóstico veterinario autorizados para el diagnóstico de la fiebre aftosa, así como la transformación de la leche en dichos laboratorios, estarán sujetos a autorización oficial y a medidas que impidan toda propagación de un posible virus de la fiebre aftosa.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-40