Art. 39
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 39

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En vigor desde 18 nov 2004
1. Se prohíbe la comercialización de carnes frescas, carne picada y preparados de carne derivados de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia, y de productos cárnicos producidos a partir de dichas carnes. 2. Se prohíbe la comercialización de carnes frescas, carne picada, preparados de carne y productos cárnicos, derivados de animales de especies sensibles y producidos en establecimientos situados en la zona de vigilancia. 3. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne que se hayan producido en una fecha anterior, al menos, en 21 días a la fecha en la que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona de protección correspondiente, y que, desde su producción, se hayan almacenado y transportado separadamente de las carnes de estos tipos producidas después de dicha fecha. Tales carnes serán fácilmente distinguibles de las carnes que no cumplan las condiciones para su expedición fuera de la zona de protección, por medio de una marca clara establecida de conformidad con la normativa vigente. 4. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne que se hayan producido a partir de animales transportados al matadero en condiciones, al menos, tan estrictas como las establecidas en el artículo 37.2.a), b), c), d) y e), siempre y cuando la carne se someta a las medidas establecidas en el apartado 5. 5. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne, obtenidos de establecimientos situados en la zona de vigilancia, si se cumplen las siguientes condiciones: a) Que el establecimiento funciona bajo control veterinario estricto. b) Que únicamente se transforman en el establecimiento las carnes frescas, carne picada y preparados de carne, descritos en el apartado 4 y sujetos a las condiciones adicionales establecidas en el anexo VIII.B, u obtenidos de animales criados y sacrificados fuera de la zona de vigilancia, u obtenidos de animales transportados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2.b). c) Que todas estas carnes frescas, carne picada y preparados de carne llevan el sello de inspección veterinaria con arreglo al capítulo XI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, o, si se trata de carne procedente de otros biungulados, el estampillado sanitario contemplado en el capítulo III del anexo I del Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de policía sanitaria aplicables a la producción y a la comercialización de carne de conejo doméstico y de caza de granja, o, si se trata de carne picada y preparados de carne, la marca de inspección veterinaria contemplada en el capítulo VI del anexo I del Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carne picada y preparados de carne. d) Que durante todo el proceso de producción todas estas carnes frescas, carne picada o preparados de carne están identificados claramente, y se transportan y almacenan separadamente de las carnes frescas, carne picada o preparados de carne que no cumplan las condiciones para su expedición fuera de la zona de vigilancia de acuerdo con este real decreto. 6. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos cárnicos producidos a partir de carnes frescas obtenidas de animales de especies sensibles procedentes de la zona de vigilancia que lleven el sello de inspección veterinaria establecido al efecto en el Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, por el que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y que hayan sido transportadas bajo supervisión oficial a un establecimiento designado para su tratamiento de conformidad con el anexo VII.A.1. 7. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a los productos cárnicos producidos en establecimientos situados dentro de la zona de vigilancia y que o bien cumplan lo dispuesto en el apartado 6 o bien provengan de carnes que cumplan lo dispuesto en el apartado 5. 8. La autoridad competente certificará el cumplimiento de las condiciones de los apartados 5 y 7 por lo que respecta a las carnes frescas, carne picada y preparados de carne, destinados al comercio nacional o intracomunitario. La autoridad competente supervisará el control del cumplimiento efectuado por la autoridad veterinaria local y, en caso de comercio intracomunitario, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste, a través del cauce correspondiente, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, la relación de los establecimientos que haya aprobado a efectos de dicha certificación. 9. Podrán concederse excepciones a la prohibición establecida en el apartado 1, sujetas a las condiciones específicas adoptadas por la Comisión Europea, especialmente en relación con el marcado de inspección veterinaria de la carne obtenida de animales de especies sensibles procedentes de una zona de vigilancia mantenida durante más de 30 días.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-39