Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 38
38 / 93En vigor desde 18 nov 2004
1. Las autoridades competentes velarán por que ningún animal de una especie sensible salga de una explotación situada en la zona de vigilancia.
2. No obstante, la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al movimiento de animales que se realice con alguno de los siguientes fines:
a) Llevarlos, sin que entren en contacto con animales de especies sensibles procedentes de distintas explotaciones, a pastos situados en la zona de vigilancia transcurridos, al menos, 15 días desde que se haya registrado el último foco de fiebre aftosa en la zona de protección.
b) Transportarlos directamente y bajo supervisión oficial para sacrificarlos a un matadero situado dentro de la misma zona.
c) Transportarlos de conformidad con el artículo 37.2.
d) O transportarlos de conformidad con el artículo 24.2.a) y b).
3. El movimiento de animales contemplado en el apartado 2.a) será autorizado por la autoridad competente sólo después de que un examen realizado por un veterinario oficial en todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación, que incluirá pruebas sobre muestras tomadas de conformidad con el apartado 2.2 del anexo III, haya descartado la presencia de animales sospechosos de estar infectados o contaminados.
4. La autoridad competente sólo autorizará los movimientos de animales previstos en el apartado 2.b), una vez que se hayan llevado a término, con resultados satisfactorios, las medidas contempladas en el artículo 37.2.a) y b).
5. Las autoridades competentes localizarán, sin demora, los animales que se hayan expedido fuera de la zona de vigilancia durante los 21 días anteriores a la fecha en que se calcula que tuvo lugar la primera infección en una explotación situada en la zona de vigilancia, e informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior por éste a la autoridad o autoridades competentes afectadas y, a través del cauce correspondiente, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, de los resultados de la localización de dichos animales.
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Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-38