Art. 36
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 36

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En vigor desde 18 nov 2004
1. Las autoridades competentes velarán por que las medidas aplicadas en la zona de protección se mantengan hasta que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que han pasado, al menos, 15 días desde la matanza y eliminación segura de todos los animales de especies sensibles de la explotación mencionada en el artículo 10.1 y la terminación de las operaciones previas de limpieza y desinfección de dicha explotación, realizadas de acuerdo con el artículo 11. b) Que se ha realizado con resultado negativo una investigación en todas las explotaciones con animales de especies sensibles, situadas dentro de la zona de protección. 2. Tras el levantamiento de las medidas específicas de la zona de protección, las medidas aplicadas en la zona de vigilancia contempladas en los artículos 37 a 42 seguirán aplicándose durante un mínimo de 15 días hasta que se levanten esas medidas de acuerdo con el artículo 44. 3. La investigación mencionada en el apartado 1.b) se realizará para corroborar la ausencia de infección y, al menos, de acuerdo con los criterios del anexo III.1, y comprenderá las medidas contempladas en el apartado 2.3 del anexo III con arreglo a los criterios expuestos en los apartados 2.1.1 y 2.1.3 del anexo III.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-36