Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 20

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En vigor desde 18 nov 2004
Serán de aplicación las medidas necesarias para garantizar la coordinación de las medidas aplicadas en virtud de los artículos 18 y 19, que se adopten por la Comisión Europea en caso de revisar la situación en relación con las explotaciones previstas en dichos artículos.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-20