Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

2 / 93
En vigor desde 18 nov 2004
1. A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. El Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria será el previsto en el artículo 27 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. 2. Asimismo, se entenderá por: a) Animal de una especie sensible: todo animal, de producción, de compañía o silvestre, de los subórdenes «Ruminantia», «Suina» y «Tylopoda» del orden «Artiodactyla». En caso de medidas específicas, en especial las adoptadas en aplicación del artículo 15 y del artículo 80.2, podrán considerarse sensibles a la fiebre aftosa, sobre la base de datos científicos, otros animales, como por ejemplo los de los órdenes «Rodentia» o «Proboscidae». b) Explotación: sin perjuicio del concepto previsto en el apartado 12 del artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se entenderá, asimismo, como explotación el establecimiento, agrícola o no, incluidos los circos, situado en el territorio nacional, en el que se críen o mantengan animales de especies sensibles de forma permanente o temporal. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 10.1, esta definición no incluye las zonas de domicilio personal de tales establecimientos, a menos que se mantengan en ellas, de forma permanente o temporal, animales de especies sensibles, incluidos los mencionados en el artículo 80.2, ni los mataderos, los medios de transporte, los puestos de inspección fronterizos, o las zonas cercadas en que se mantengan y puedan cazarse animales de especies sensibles si tales zonas cercadas tienen un tamaño que haga inaplicables las medidas contempladas en el artículo 10. c) Rebaño: todo grupo de animales que se mantenga en una explotación como unidad epizootiológica; si en una explotación se mantiene más de un rebaño, cada uno de estos rebaños constituirá una unidad distinta y tendrá la misma consideración sanitaria. Excepcionalmente, la autoridad competente podrá considerar rebaño un solo animal, en función de las circunstancias sanitarias concurrentes. d) Propietario: toda persona, física o jurídica, que sea propietaria de un animal de una especie sensible o esté encargada de su mantenimiento, con remuneración o sin ella. e) Autorización: la autorización escrita concedida por las autoridades competentes, de la que debe disponerse en los ejemplares necesarios para las inspecciones posteriores de acuerdo con la normativa pertinente al respecto. f) Período de incubación: el lapso de tiempo entre la infección y la aparición de signos clínicos de fiebre aftosa; en concreto, a efectos de este real decreto, 14 días en el caso de animales bovinos y porcinos, y 21 días en el caso de animales ovinos y caprinos y cualquier otro animal de una especie sensible. g) Animal sospechoso de estar infectado: el animal de una especie sensible que presente signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia o reacciones en pruebas de laboratorio de tal tipo que pueda sospecharse razonablemente la presencia de fiebre aftosa. h) Animal sospechoso de estar contaminado: el animal de una especie sensible que, de acuerdo con la información epizootiológica recogida, pueda haberse expuesto directa o indirectamente al virus de la fiebre aftosa. i) Caso de fiebre aftosa o animal infectado con fiebre aftosa: el animal o cadáver de animal de una especie sensible en el que se haya confirmado oficialmente la presencia de fiebre aftosa teniendo en cuenta las definiciones del anexo I: 1.º Bien por signos clínicos o lesiones observadas en la autopsia oficialmente confirmados y correspondientes a la fiebre aftosa. 2.º Bien como resultado de un examen de laboratorio realizado de conformidad con el anexo XIII. j) Foco de fiebre aftosa: la explotación en que se mantengan animales de especies sensibles y que se ajuste a uno o varios de los criterios recogidos en el anexo I. k) Foco primario: el foco a que se refiere el artículo 4.1.a).1.º del Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación. l) Matanza: la matanza de animales tal como se define en el artículo 2.f) del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza. m) Sacrificio de urgencia: el sacrificio en casos de urgencia, tal como se define en el artículo 2.g) del Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, de animales que, según datos epizootiológicos, diagnósticos clínicos o resultados de pruebas de laboratorio, no se consideran infectados ni contaminados con el virus de la fiebre aftosa, incluido el sacrificio por razones de bienestar animal. n) Transformación: uno de los tratamientos de los materiales de categoría 1 ó 2, en función de la especie de que se trate, establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, aplicado de modo que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa. ñ) Regionalización: la delimitación de una zona restringida en la que se aplican restricciones al comercio o a los movimientos de determinados animales o productos animales según se contempla en el artículo 45, para evitar la propagación de la fiebre aftosa a la zona libre, en la que no se aplica ninguna restricción de acuerdo con este real decreto. o) Región: la provincia. p) Subregión: la zona especificada en el anexo de la Decisión 2000/807/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2000, que establece el impreso codificado y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales prevista en la Directiva 82/894/CEE del Consejo, que deroga las Decisiones 84/90/CEE y 90/442/CEE. q) Banco comunitario de antígenos y vacunas: el establecimiento apropiado, designado con arreglo al procedimiento correspondiente, para el almacenamiento de reservas en la Unión Europea, tanto de antígenos inactivados concentrados del virus de la fiebre aftosa para la producción de la vacuna contra esta enfermedad, como de medicamentos veterinarios inmunológicos (vacunas) reconstituidos a partir de dichos antígenos y autorizados de acuerdo con la normativa vigente al respecto. r) Vacunación de urgencia: la vacunación de acuerdo con el artículo 50.1. s) Vacunación protectora: la vacunación de urgencia practicada en explotaciones de una zona determinada para proteger a los animales de especies sensibles que se encuentren dentro de dicha zona frente a la propagación aérea o mediante fómites del virus de la fiebre aftosa, y donde esté previsto mantener vivos a los animales tras la vacunación. t) Vacunación de supresión: la vacunación de urgencia aplicada exclusivamente junto con una política de supresión de animales en una explotación o zona donde sea urgente reducir la cantidad de virus circulantes de fiebre aftosa y el riesgo de propagación del virus fuera del perímetro de la explotación o zona, y donde esté previsto destruir los animales tras la vacunación. u) Animal silvestre: un animal de una especie sensible que vive fuera de una explotación según se define en el párrafo b) o en uno de los establecimientos a que se refieren los artículos 15 y 16. v) Caso primario de fiebre aftosa en animales silvestres: todo caso de fiebre aftosa que se detecte en un animal silvestre de una zona en la que no se apliquen medidas de conformidad con los apartados 3 ó 4 del artículo 80.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-2