Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 19
19 / 93En vigor desde 18 nov 2004
1. Se reconocerá que una explotación es de contacto cuando el veterinario oficial observe o considere, basándose en datos confirmados, que se ha podido introducir el virus de la fiebre aftosa como resultado del movimiento de personas, animales, productos de origen animal o vehículos, o de cualquier otra forma, tanto de otras explotaciones a una explotación mencionada en el artículo 4.1 o en el artículo 10.1, como de una explotación mencionada en el artículo 4.1 o en el artículo 10.1 a otras explotaciones.
2. Las explotaciones de contacto se someterán a las medidas previstas en el artículo 4.3 y en el artículo 5, que se mantendrán hasta que se haya descartado oficialmente la sospecha de presencia del virus de la fiebre aftosa en estas explotaciones de contacto, de acuerdo con la definición del anexo I y los requisitos de investigación contemplados en el apartado 2.1.1.1 del anexo III.
3. La autoridad competente prohibirá la salida de todo animal de las explotaciones de contacto durante un plazo correspondiente al periodo de incubación indicado para la especie considerada en el artículo 2.h). Sin embargo, la autoridad competente, no obstante lo dispuesto en el artículo 4.3.d), podrá autorizar el transporte de animales de especies sensibles, bajo supervisión oficial, directamente al matadero designado más cercano posible para su sacrificio de urgencia.
Antes de la concesión de dicha excepción, el veterinario oficial realizará, al menos, los exámenes clínicos contemplados en el apartado 1 del anexo III.
4. Cuando la autoridad competente considere que la situación epizootiológica lo permite, podrá restringir el reconocimiento como explotación de contacto previsto en el apartado 1 a una sola unidad de producción epizootiológica identificada de la explotación y a los animales en ella contenidos, siempre que tal unidad de producción epizootiológica cumpla los requisitos del artículo 18.
5. Cuando no pueda excluirse una relación epizootiológica entre un foco de fiebre aftosa y establecimientos o medios de transporte mencionados en los artículos 15 y 16, respectivamente, las autoridades competentes velarán por que se apliquen a dichos establecimientos o medios de transporte las medidas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 4 y en el artículo 5. Las autoridades competentes podrán decidir aplicar las medidas previstas en el artículo 8.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-19