Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 18

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En vigor desde 18 nov 2004
1. Cuando se trate de explotaciones compuestas por dos o más unidades de producción separadas, la autoridad competente, en casos excepcionales y previa evaluación del riesgo, podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 10.1.a), en relación con las unidades de producción de dichas explotaciones no afectadas por la fiebre aftosa. 2. Las excepciones contempladas en el apartado 1 sólo podrán establecerse después de que el veterinario oficial haya confirmado, con ocasión de la investigación oficial contemplada en el artículo 4.2, que las siguientes condiciones para prevenir la propagación del virus de la fiebre aftosa entre las unidades de producción contempladas en el apartado 1 ya estaban vigentes durante un tiempo equivalente, al menos, a dos periodos de incubación antes de la fecha en que se haya identificado el foco de fiebre aftosa en la explotación: a) Que la estructura, incluida la administración, y el tamaño de los establecimientos permiten la completa separación del alojamiento y mantenimiento de los distintos rebaños de animales de especies sensibles, con inclusión de un espacio aéreo separado. b) Que las operaciones que se llevan a cabo en las diferentes unidades de producción y, en particular, la gestión de los establos y pastos, la alimentación y la evacuación del estiércol están completamente separadas y son realizadas por personal diferente. c) Que la maquinaria, los animales de trabajo de especies insensibles a la fiebre aftosa, los equipos, las instalaciones, los instrumentos y los útiles de desinfección utilizados en las unidades de producción están completamente separados. 3. En relación con la leche, puede concederse a una explotación lechera una excepción a lo dispuesto en el artículo 10.1.d), siempre que: a) Tales explotaciones cumplan las condiciones indicadas en el apartado 2. b) El ordeño de cada unidad se realice de manera separada. c) Y, en función del uso previsto, la leche se someta, al menos, a uno de los tratamientos descritos en las partes A o B del anexo IX. 4. Cuando se establezca una excepción de acuerdo con el apartado 1, se aprobarán con antelación las normas de desarrollo para la aplicación de tal excepción. Las comunidades autónomas deberán notificar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea, la excepción, y deberán proporcionar detalles de las medidas adoptadas.
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eli/es/rd/2004/11/12/2179#art-18