Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
15 / 93En vigor desde 18 nov 2004
1. Cuando haya peligro de que un foco de fiebre aftosa infecte a animales de especies sensibles de un laboratorio, zoológico, parque de vida silvestre o zona cercada, o en organismos, institutos o centros autorizados de acuerdo con el artículo 14 del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, y donde se mantengan animales con fines científicos o relativos a la conservación de especies o recursos genéticos de animales de cría, la autoridad competente velará por que se tomen todas las medidas de bioseguridad necesarias para proteger a tales animales de la infección. Dichas medidas podrán incluir la restricción del acceso a instituciones públicas o la imposición de condiciones especiales a este acceso.
2. Cuando se confirme un foco de fiebre aftosa en uno de los establecimientos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente de que se trate, previa consulta al Comité nacional del sistema de alerta sanitaria veterinaria, podrá tomar la decisión de establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 10.1.a), siempre que no se pongan en peligro intereses fundamentales de la Unión Europea, y, en particular, la consideración zoosanitaria de otros Estados miembros, y que se tomen todas las medidas para evitar el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.
3. La decisión mencionada en el apartado 2 será notificada inmediatamente a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente. Si se trata de recursos genéticos de animales de cría, la notificación comprenderá una referencia a la lista de establecimientos estipulada de conformidad con el artículo 76.2.f), mediante la cual la autoridad competente haya identificado previamente dichos establecimientos como centros de cría de animales de especies sensibles indispensables para la supervivencia de una raza.
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Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-15