Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
14 / 93En vigor desde 18 nov 2004
1. La autoridad competente podrá ordenar que, en la explotación en que se haya confirmado un foco de fiebre aftosa, además de los animales de especies sensibles, también se sacrifiquen y transformen animales de especies insensibles a dicha enfermedad, de modo que se evite todo riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.
No obstante, ello no será aplicable a los animales de especies insensibles a la fiebre aftosa que puedan aislarse, limpiarse y desinfectarse de manera eficaz y siempre que puedan identificarse individualmente, en el caso de los équidos, de acuerdo con la normativa vigente al respecto, para permitir el control de sus movimientos.
2. La autoridad competente podrá aplicar las medidas contempladas en el artículo 10.1.a) a las explotaciones colindantes o unidades de producción relacionadas epizootiológicamente, en caso de que la información epizootiológica u otros indicios hagan sospechar una posible contaminación de dichas explotaciones. La autoridad competente comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado posterior, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea, la intención de recurrir a estas disposiciones antes de su puesta en práctica, siempre que sea posible. En tal caso, deberán aplicarse las medidas relativas a la toma de muestras y los exámenes clínicos de animales, al menos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.1.1.1 del anexo III.
3. Tras la confirmación del primer foco de fiebre aftosa, la autoridad competente adoptará todas las disposiciones necesarias para la vacunación de urgencia en una zona que tenga al menos el tamaño de la zona de vigilancia establecida de acuerdo con el artículo 21.
4. Las autoridades competentes podrán aplicar las medidas contempladas en los artículos 7 y 8.
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Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-14