Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
10 / 93En vigor desde 18 nov 2004
1. Tan pronto como se confirme un foco de fiebre aftosa, las autoridades competentes velarán por que, además de las medidas contempladas en los artículos 4 a 6, se apliquen en la explotación, sin demora, también las siguientes medidas:
a) Se sacrificarán in situ todos los animales de especies sensibles de la explotación.
En circunstancias excepcionales, los animales de especies sensibles podrán sacrificarse en el lugar más cercano adecuado a tal fin, bajo supervisión oficial y de forma que se evite el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa durante el transporte y la matanza. La autoridad competente notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado por este a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, la existencia de tales circunstancias excepcionales y las medidas tomadas.
b) El veterinario oficial velará por que, antes de la matanza de los animales de especies sensibles, o durante ella, se tomen en número suficiente y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.1.1.1 del anexo III todas las muestras adecuadas necesarias para la encuesta epizootiológica contemplada en el artículo 13.
La autoridad competente podrá decidir que no se apliquen las disposiciones del artículo 4.2 en caso de aparición de un foco secundario que esté relacionado epizootiológicamente con un foco primario del que ya se hubieran tomado muestras de acuerdo con dicho apartado, siempre que tales muestras sean adecuadas y en número suficiente para la encuesta epizootiológica contemplada en el artículo 13.
c) Los cadáveres de los animales de especies sensibles que hayan muerto en la explotación y los cadáveres de los animales que se hayan sacrificado de acuerdo con el párrafo a) serán tratados, sin retrasos injustificados y bajo supervisión oficial, de forma que no haya ningún riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa.
Cuando por circunstancias particulares sea necesario enterrar o incinerar los cadáveres, bien in situ bien en otro lugar, tales operaciones se efectuarán de acuerdo con las instrucciones preparadas con antelación en el ámbito de los planes de alerta contemplados en el artículo 71.
d) Todos los productos y sustancias citados en el artículo 4.3.c) se mantendrán aislados hasta que pueda descartarse la contaminación, o serán tratados de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial de forma que se garantice la destrucción de los eventuales virus de la fiebre aftosa o serán transformados.
2. Una vez se hayan realizado la matanza y la transformación de los animales de especies sensibles y aplicado las medidas previstas en el apartado 1.d), las autoridades competentes velarán por que:
a) Se limpien y desinfecten, conforme al artículo 11, todos los edificios en que se hayan alojado animales de especies sensibles, así como sus alrededores, los vehículos que se hayan utilizado para el transporte y los demás edificios y equipos que puedan estar contaminados.
b) Además, en caso de sospecha justificada de contaminación de la zona de habitación humana o de la zona administrativa de la explotación por el virus de la fiebre aftosa, estas zonas se desinfecten, asimismo, de manera apropiada.
c) La repoblación con animales se realice de acuerdo con el anexo V.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/11/12/2179#art-10