Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 10 abr 2009
No obstante lo dispuesto en el artículo 2.2.a), y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1, se aplicarán a los animales de explotación con respecto a los cuales pueda certificarse que les fue administrado 17-Beta-Estradiol o sus derivados de tipo éster con fines terapéuticos o zootécnicos antes del 14 de octubre de 2004 las mismas disposiciones establecidas para las sustancias autorizadas de conformidad con el artículo 3.1 por lo que se refiere al uso terapéutico, y en el artículo 4 por lo que se refiere al uso zootécnico. Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 562/2009, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2009-5927 .

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Pro

eli/es/rd/2004/11/12/2178#disposicion-adicional-unica