Art. 8
8 / 18En vigor desde 10 abr 2009
1. Sólo podrán importarse los animales de explotación o de acuicultura o carne o productos obtenidos a partir de tales animales cuando provengan de países terceros que figuren en las listas comunitarias establecidas al efecto.
2. No obstante, queda prohibida la importación de animales procedentes de terceros países que figuren en las listas mencionadas en el apartado 1 cuando se trate de:
a) Animales de explotación o de acuicultura a los que:
1.º Se hayan administrado, por cualquier medio, productos o sustancias contempladas en la lista A del anexo I.
2.º Se hayan administrado sustancias o productos contemplados en la Lista B del anexo I y en el anexo II, salvo si dicha administración cumple las disposiciones y requisitos previstos en los artículos 3, 4 ó 7 y se respetan los plazos de espera admitidos en las recomendaciones internacionales.
b) Carne o productos obtenidos a partir de animales cuya importación esté prohibida de conformidad con el párrafo a).
3. Los animales destinados a la reproducción, los reproductores al final de su vida fértil o su carne, procedentes de países terceros, podrán ser importados siempre que reúnan unas garantías equivalentes, como mínimo, a las fijadas en este real decreto y que hayan sido establecidas de acuerdo con el procedimiento comunitario establecido al efecto.
4. Los controles de las importaciones procedentes de países terceros se efectuarán de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3.c) del Real Decreto 1430/1992, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, y en el artículo 4 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros.
Se modifica el apartado 2.a).2º por el art. único.7 del Real Decreto 562/2009, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2009-5927 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/11/12/2178#art-8