Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
161 / 170En vigor desde 10 may 2015
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 59 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que ejecuten operaciones sobre instrumentos financieros deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la identidad de los clientes por cuenta de los cuales hayan ejecutado sus operaciones.
La comunicación se realizará por los cauces técnicos y con los formatos que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores y deberá realizarse no más tarde del día hábil siguiente a la ejecución de la operación.
2. A los efectos de este artículo, se considerará cliente a quien, en el registro contable de los instrumentos financieros, vaya a devenir titular o cuya titularidad vaya a verse afectada como consecuencia de la operación. En caso de no disponer de la identificación del cliente en ese momento, se comunicará la identidad de la entidad financiera ordenante de la operación.
La identificación contendrá el nombre y apellidos o razón social del cliente. Cuando se trate de varios clientes, se identificará a cada uno de ellos y se detallará el importe o número de instrumentos financieros que a cada uno corresponde. Asimismo, incluirá para cada persona un código de identificación, que será el Número de Identificación Fiscal en el caso de personas físicas residentes y el Código de Identificación Fiscal en el de personas jurídicas residentes.
3. Cuando la entidad obligada a comunicar lo haga a través de alguno de los medios indirectos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 59 bis de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, se asegurará de que se guardan las obligaciones de confidencialidad más estrictas respecto de los datos contenidos en las comunicaciones y, en especial, de los relativos a la identificación de los clientes respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
4. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer códigos o formatos de identificación suplementarios para los casos de personas, como los menores de edad o los que no tengan su domicilio fiscal en España, que carezcan de los mencionados en el apartado 2 anterior así como especificaciones técnicas de los envíos de las comunicaciones y procedimientos para su adecuada recepción y tratamiento.
Se numera por el art. único.13 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/217#disposicion-adicional-primera