Art. 90
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 90

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En vigor desde 10 may 2015
En materia de riesgo de crédito y de contraparte, las empresas de servicios de inversión, de manera proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, deberán: a) Basar la concesión de créditos en criterios sólidos y bien definidos. b) Establecer un procedimiento claro de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos. c) Disponer de metodologías internas que les permitan evaluar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a deudores, valores o posiciones de titulización individuales, así como el riesgo de crédito del conjunto de la cartera. Las metodologías internas no se sustentarán única o mecánicamente en calificaciones crediticias externas. El hecho de que los requisitos de recursos propios se basen en la calificación de una agencia de calificación crediticia externa o la inexistencia de una calificación de la exposición no obstará para que las empresas de servicios de inversión tengan en cuenta otra información pertinente para evaluar su asignación de capital interno. d) Utilizar métodos eficaces para administrar y supervisar de forma permanente las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito. e) Identificar y gestionar los créditos dudosos, y realizar los ajustes de valor y las dotaciones de provisiones adecuados. f) Diversificar las carteras de créditos de forma adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia general de la empresa de servicios de inversión. Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 .

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eli/es/rd/2008/02/15/217#art-90