Título TÍTULO V
Art. 86
125 / 170En vigor desde 17 ene 2019
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 176 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los criterios que deberá observar la Comisión Nacional del Mercado de Valores para evaluar la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición propuesta serán los siguientes criterios previstos en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016:
a) La reputación y experiencia de cualquier persona que dirija las actividades de la empresa de servicios de inversión.
b) La reputación de los adquirentes potenciales de participaciones significativas.
c) La solidez financiera de los accionistas y socios con participaciones significativas propuestos, especialmente en relación con el tipo de actividad desarrollada o prevista en la empresa de servicios de inversión.
d) El hecho de que la empresa de servicios de inversión esté o no en condiciones de cumplir y seguir cumpliendo los requisitos prudenciales establecidos en los artículos 152.1 y 190 a 192 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y, en concreto, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que haga posible ejercer una supervisión efectiva, intercambiar información de manera eficaz entre las autoridades competentes y determinar la asignación de responsabilidades entre dichas autoridades.
e) La existencia de motivos razonables para sospechar que, en relación con la autorización como empresa de servicios de inversión, se están llevando o se han llevado a cabo o se han intentado llevar a cabo actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que la autorización como empresa de servicios de inversión podría aumentar el riesgo de que se cometan estos delitos.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.
4. Las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 177 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
5. A petición del adquirente potencial o de oficio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.30 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4 Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 1820/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-19672 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/217#art-86