Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Terceros Estados
Art. 28 ter
44 / 170En vigor desde 17 ene 2019
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, cuando una empresa de un tercer país preste servicios o actividades de inversión a una persona establecida en España a iniciativa exclusiva de dicha persona, se entenderá que dicha actividad no tiene lugar en territorio español y en consecuencia no se le aplicará lo dispuesto en esta sección y sus disposiciones de desarrollo a la prestación de tales servicios o actividades ni a las relaciones vinculadas específicamente con los mismos.
La iniciativa de tales personas no facultará a la empresa del tercer país a comercializar nuevas categorías de productos de inversión o servicios de inversión para dichas personas.
2. Cuando una empresa de un tercer país capte clientes o posibles clientes en España o promocione o anuncie en España sus servicios o actividades de inversión, junto con servicios auxiliares, no podrá considerarse que dichos servicios se prestan a iniciativa exclusiva del cliente, por lo que le será de aplicación lo dispuesto en esta sección y sus disposiciones de desarrollo, y, adicionalmente, en caso de que tal empresa tenga la condición de entidad de crédito, lo dispuesto al efecto en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y sus disposiciones de desarrollo.
3. Las empresas de terceros países cuyo marco jurídico y de supervisión haya sido reconocido por la Comisión Europea como efectivamente equivalente de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, estando vigente tal decisión de equivalencia, y que dispongan en España de una sucursal autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el Banco de España para prestar servicios o actividades de inversión, con o sin servicios auxiliares, podrán prestar tales servicios o actividades en otros Estados miembros de la Unión Europea a clientes profesionales y a contrapartes elegibles, definidos en los artículos 205 y 207 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, previo cumplimiento de los requisitos de información establecidos en el artículo 166 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
4. La sucursal de la empresa del tercer país cumplirá las obligaciones establecidas en los artículos 193 al 196 bis, 203 a 219 y 220 bis a 224 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y los artículos 38 y 39 del Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia del mercado de valores; así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento (UE) n o 600/2014, y las medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Banco de España, en su caso.
Se añade, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/217#art-28-ter