Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Unión Europea

Art. 28

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En vigor desde 17 ene 2019
1. En el caso de comunicaciones sobre el establecimiento de sucursal de conformidad con el artículo 167 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, una vez recibida la comunicación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procederá a notificar su recepción a la empresa de servicios de inversión. Esta deberá inscribir la sucursal en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, en el Registro Mercantil, comunicando a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la fecha del inicio efectivo de sus actividades. Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores no efectúa esta comunicación, la sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente del Estado de origen. Lo previsto en este apartado se aplicará con independencia de lo que resulte de las normas relativas al Registro Mercantil. Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la empresa de servicios de inversión la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que se haya inscrito la sucursal en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el procedimiento se entenderá caducado. 2. En caso de notificaciones referidas a la utilización de agentes vinculados establecidos en España, cuando la empresa de servicios de inversión no tenga en España una sucursal, la Comisión Nacional del Mercado de Valores procederá a notificar su recepción a la empresa de servicios de inversión así como a la inscripción de dicho agente en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el párrafo anterior o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente Estado miembro de origen. 3. En caso de cierre, la sucursal o, en su caso, el agente vinculado establecido en España cuando no exista sucursal, deberá comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores esta situación al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello. 4. Cuando la entidad de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea recurra a un agente vinculado establecido en España para la prestación de servicios o actividades de inversión, así como de servicios auxiliares, lo notificará a la autoridad competente de su Estado Miembro de origen, facilitándole la información recogida en el artículo 27 bis.1 de este real decreto, para que ésta remita, a su vez, la correspondiente notificación al Banco de España. El agente vinculado podrá iniciar sus actividades cuando haya recibido la comunicación del Banco de España o, en ausencia de esta, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la comunicación de la autoridad competente Estado miembro de origen. Dicho agente vinculado estará sujeto a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y en este real decreto para las sucursales. Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4 Se añade el apartado 6 por el art. único.8 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 .

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eli/es/rd/2008/02/15/217#art-28