Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Unión Europea
Art. 27
39 / 170En vigor desde 17 ene 2019
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica, la sección 1.ª del capítulo III del título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores será también aplicable a las entidades de crédito españolas y a las autorizadas y supervisadas por las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea o por las autoridades competentes de otros Estados del Espacio Económico Europeo, en cuanto a su actuación transfronteriza en otros estados miembros del Espacio Económico Europeo, siempre que esta se lleve a cabo a través de la utilización de agentes vinculados.
2. Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito que decidan llevar a cabo actuación transfronteriza en otro Estado miembro de la Unión Europea deberán realizar las notificaciones a que se refieren los artículos 165 a 167 y 169 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en los términos previstos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1018 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, que completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que deben notificar las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y las entidades de crédito.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores es la autoridad competente para recibir las notificaciones contempladas en el apartado 2 relativas a la actuación transfronteriza de empresas del servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea así como a la actuación transfronteriza de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea en España.
4. Sin perjuicio de otras notificaciones y procedimientos que sean de aplicación conforme a lo dispuesto en su normativa específica, el Banco de España es la autoridad competente para recibir las notificaciones a que se refiere el apartado 2, relativas a la actuación transfronteriza de entidades de crédito españolas en Estados miembros de la Unión Europea, así como a la actuación transfronteriza de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea en España.
5. Las notificaciones que, en el ámbito de la actuación transfronteriza en la Unión Europea regulada en esta sección, realicen las empresas de servicios de inversión españolas y de otros Estados miembros de la Unión Europea, no podrán referirse únicamente a la prestación de servicios auxiliares, debiendo contener, al menos, un servicio o actividad de inversión.
6. Cuando una empresa de servicios de inversión de la Unión Europea preste en España los mismos servicios o actividades de inversión así como servicios auxiliares, tanto a través de la libre prestación de servicios como del establecimiento de una sucursal o, en ausencia de esta, a través de un agente vinculado establecido en España, en todos los casos dirigidos a clientes minoristas, se entenderá que tales servicios o actividades son prestados siempre por la sucursal o, en su caso, por el agente vinculado establecido en España.
7. Las empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea que realicen las comunicaciones contempladas en los artículos 167 y 169 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, al objeto de llevar a cabo actuación transfronteriza en España, siempre y cuando su autorización, sus estatutos y su régimen jurídico le habiliten para ello, no requerirán de la obtención de una autorización adicional por parte de las autoridades supervisoras españolas, ni estarán obligadas a aportar un fondo de dotación, o a cualquier medida de efecto equivalente, no debiendo por tanto cumplir ningún requisito adicional, salvo, en su caso, los relativos a la supervisión de las sucursales establecidos en el artículo 168 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.26 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4 Se añade el apartado 6 por el art. único.8 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/217#art-27