Art. 19
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Régimen general

Art. 19

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En vigor desde 17 ene 2019
1. A efectos de este real decreto se considerarán modificaciones estructurales la transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad en las que esté involucrada, al menos, una empresa de servicios de inversión. 2. Las modificaciones estructurales están sometidas al procedimiento de autorización y requisitos previstos en el capítulo III. 3. No obstante lo anterior, las siguientes modificaciones estructurales estarán exentas del procedimiento de autorización y de los requisitos previstos en el capítulo III, debiendo únicamente ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo de 10 días desde su inscripción en el Registro Mercantil: a) Transformación de Sociedad Limitada en Sociedad Anónima y viceversa. b) La fusión por absorción por parte de la empresa de servicios de inversión de sociedad íntegramente participada y por absorción de sociedad participada al menos al noventa por ciento. c) La fusión por absorción cuando la sociedad absorbente sea una entidad de crédito sujeta al régimen de autorización establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y disposiciones de desarrollo. d) Aquellas otras modificaciones estructurales para las que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en contestación a consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización 4. En la tramitación de la autorización de las modificaciones estructurales, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comprobará: a) Que el cambio de estructura de la sociedad como consecuencia de la operación societaria no pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de inversión estén establecidos en este real decreto. b) Que, cuando se produzca la desaparición de una empresa de servicios de inversión, no sufran perjuicios los clientes, y que, en su caso, se liquidarán ordenadamente las operaciones pendientes. 5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir, cuando ello resulte necesario, la acreditación de que el capital social y patrimonio neto de la entidad resultante de una operación societaria supera los capitales mínimos establecidos en el artículo 15. A tal efecto, podrá requerir la presentación de balances auditados, incluidos los de las entidades del grupo consolidable, cerrados no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud. Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.21 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4

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Pro

eli/es/rd/2008/02/15/217#art-19