Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Régimen general
Art. 16
22 / 170En vigor desde 17 ene 2019
1. La solicitud de autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión o la transformación en dicha figura deberá ir acompañada de los documentos establecidos por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión.
2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, este real decreto y disposiciones de desarrollo.
3. Cuando se solicite la transformación de una sociedad limitada o sociedad anónima en empresa de servicios de inversión, además de los documentos anteriores se acompañará:
a) Un balance intermedio auditado, cerrado no antes del último día del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud, con una mención expresa y detalle suficiente de las posibles contingencias que pudieran afectar a la valoración del patrimonio. El balance se formulará con los mismos criterios, estructura y forma que el que corresponde incluir en las cuentas anuales.
b) Declaración de que la escritura pública de constitución y, en su caso, sus modificaciones posteriores, no contienen cláusula alguna que limita la capacidad de la entidad para constituirse como empresa de servicios de inversión.
4. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación y gestión de un registro de miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes de empresas de servicios de inversión españolas contempladas en el artículo 14.1.e) segundo párrafo, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras, donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, directores y asimilados de aquellas.
Con carácter previo a la inscripción en dicho registro, conforme establece el artículo 158.1.b) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, los nombramientos de nuevos miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes citadas en el párrafo anterior, deberán ser objeto de comunicación previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los supuestos contemplados en el artículo 22.4 de este real decreto, en la forma y plazos establecidos en su artículo 23.1.
Los nombramientos deberán comunicarse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la inscripción en dicho registro, una vez cumplido el trámite de comunicación previa a que se refiere el párrafo anterior y obtenida la no oposición de esta, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su aceptación del cargo.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.19 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4 Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/217#art-16