Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Régimen general
Art. 14 bis
15 / 170En vigor desde 17 ene 2019
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, las personas físicas que soliciten una autorización para operar como empresas de asesoramiento financiero deberán cumplir para obtener y conservar la correspondiente autorización, además de los requisitos previstos en las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 14 de este real decreto, las siguientes condiciones:
a) Tener capacidad legal para ejercer el comercio.
b) Tener su residencia en España.
c) Cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 184 bis.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
d) Cumplir con los requisitos financieros establecidos en el artículo 15.1.e) inciso 2.º
e) Disponer de mecanismos alternativos que aseguren la gestión adecuada y prudente de la empresa de asesoramiento financiero y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado.
2. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, para las empresas de asesoramiento financiero que sean personas físicas y para las que sean personas jurídicas dirigidas por una única persona física.
3. Cuando la solicitud de autorización se refiera a la prestación del servicio de gestión de un Sistema Multilateral de Negociación o un Sistema Organizado de Contratación, la empresa de servicios de inversión, deberá, además, someter a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores unas normas internas de funcionamiento del sistema multilateral de negociación o del sistema organizado de contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que deberán:
a) Establecer normas claras y transparentes que regulen el acceso al Sistema Multilateral de Negociación y al Sistema Organizado de Contratación de acuerdo con las condiciones establecidas y que fijen los criterios para determinar los instrumentos financieros que puedan negociarse en el sistema.
b) Establecer normas y procedimientos que regulen la negociación en estos sistemas de manera justa y ordenada, estableciendo criterios objetivos que permitan una ejecución eficaz de las órdenes.
c) Implantar mecanismos para la adecuada gestión de los aspectos técnicos del sistema, incluidos procedimientos de contingencia eficaces para hacer frente a posibles perturbaciones de los sistemas.
Se modifica, con efectos desde el 17 de abril de 2019, por la disposición final 4.15 del Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17879#df-4 Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 . Véase, en cuanto al plazo para la sustitución de los consejeros, directores generales o asimilados y otros empleados que no posean los requisitos de idoneidad obligatorios la disposición final 4.2.a) de la citada norma.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/217#art-14-bis