Art. 102
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 102

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En vigor desde 10 may 2015
1. De acuerdo con el artículo 87 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y, teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 103, la Comisión Nacional del Mercado de Valores someterá a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las empresas de servicios de inversión a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y en las normas de solvencia contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en este real decreto, y evaluará: a) Los riesgos a los cuales las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables están o podrían estar expuestas. b) Los riesgos que una empresa de servicios de inversión supone para el sistema financiero, teniendo en cuenta la determinación y medición del riesgo sistémico con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión o las recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, según proceda. c) Los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión. A partir de esta revisión y evaluación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólida de sus riesgos. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y evaluación se actualizarán al menos con periodicidad anual en el caso de las empresas de servicios de inversión a las que se aplique el programa de examen supervisor previsto en el artículo 84 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 3. A las empresas de servicios de inversión exceptuadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la aplicación de los requerimientos de recursos propios en base consolidada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, les será de aplicación el apartado 1 de este artículo en base individual. 4. A las empresas de servicios de inversión que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, tengan perfiles de riesgo similares por, entre otros motivos, la afinidad de sus modelos empresariales, la localización geográfica de sus exposiciones o la naturaleza y la magnitud de los riesgos a los que se encuentran expuestas o que podrían presentar para el sistema financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá decidir aplicarles un proceso de revisión supervisora y evaluación de manera similar o idéntica. La decisión adoptada en virtud del párrafo anterior será notificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la Autoridad Bancaria Europea. 5. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la Autoridad Bancaria Europea del funcionamiento de su proceso de revisión y evaluación supervisora, así como de la metodología empleada para hacer uso de las facultades supervisoras previstas en el título VIII, capítulo I de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores siempre que el proceso de revisión muestre que una empresa de servicios de inversión podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, de 24 de noviembre de 2010. Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 .

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Pro

eli/es/rd/2008/02/15/217#art-102