Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 100
141 / 170En vigor desde 10 may 2015
1. Cuando una empresa de servicios de inversión o un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión presente un déficit de recursos propios computables respecto de los exigidos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por este real decreto, la empresa de servicios de inversión o la empresa de servicios de inversión obligada del grupo consolidable, según sea el caso, informará de ello, con carácter inmediato, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del déficit de recursos propios, el plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.
En el caso de que la empresa de servicios de inversión incumplidora pertenezca a un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.
Dicho programa deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se hubiera producido resolución expresa.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el déficit de recursos propios es inferior al requisito combinado de colchones de capital, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 75 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. A tal fin, las alusiones realizadas al Banco de España en dicho artículo se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Idéntica actuación a la prevista en el apartado anterior se seguirá cuando se rebasen los límites a los grandes riesgos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, incluso cuando sea por causa de una reducción sobrevenida de los recursos propios computables.
3. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 octies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, obligue a una empresa de servicios de inversión o a un grupo a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter de mínimo, y de dicha exigencia resulte que los recursos propios de la empresa de servicios de inversión son insuficientes, la empresa de servicios de inversión o la empresa de servicios de inversión obligada del grupo, según el caso, presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. En el caso de que la empresa de servicios de inversión incumplidora pertenezca a un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, el programa deberá estar refrendado por la empresa de servicios de inversión obligada del mismo.
Dicho programa deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa incluirá la fecha prevista de cumplimiento de la exigencia adicional, que será la referencia para el inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 99.k) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se hubiera producido resolución expresa.
4. Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 octies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, requiera a una empresa de servicios de inversión o a un grupo que refuerce los procedimientos, mecanismos y estrategias adoptados, podrá exigir la presentación de un programa en el que se concreten las medidas necesarias para subsanar las deficiencias advertidas y los plazos previsibles para su implantación. Dicho programa deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias.
5. Cuando se den simultáneamente varios de los supuestos de hecho de los apartados anteriores, el programa presentado podrá tener carácter conjunto.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5164 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/217#art-100