Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 20 feb 2004
1. Todos los agentes deberán facilitar a las autoridades competentes de las comunidades autónomas los datos necesarios para el registro que figuran en el anexo I, con excepción de los códigos de identificación establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 5. 2. Igualmente deberán comunicar a la autoridad competente los cambios en los datos consignados en el registro en el plazo máximo de un mes desde que se produzcan, sin perjuicio de que por las comunidades autónomas pueda establecerse un plazo inferior.
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eli/es/rd/2004/02/06/217#art-4