Art. [preambulo]
En vigor desde 27 dic 1984
El artículo 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone que todo el personal al servicio de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 1 de la misma, tendrá dependencia orgánica del Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.
Tal disposición supone un cambio sustancial en la distribución de competencias en materia de administración de personal, por lo que el contenido del precepto citado exige el oportuno desarrollo reglamentario que delimite claramente las facultades que se atribuyen a los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, sin perjuicio de aquellas que por Ley Orgánica vengan atribuidas a otros órganos de la Administración del Estado en razón de su autonomía orgánica y funcional.
Las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios de Correos y Telecomunicación y del personal destinado en el extranjero, reconocidas en el artículo 1. 2, da la Ley 30/1984, así como la necesidad de flexibilizar al máximo la gestión de personal, aconseja el mantenimiento del ejercicio de las competencias atribuidas a los Departamentos de los que dependen tales colectivos, sin perjuicio, en todo caso, de la necesaria coordinación con el Ministerio de la Presidencia derivada de la dependencia orgánica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, con informe favorable de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 1984,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1984/11/28/2169#preambulo-pr