Art. [preambulo]

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En vigor desde 31 mar 2019
I Las especies exóticas invasoras representan una de las principales amenazas para la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas, especialmente en ámbitos geográfica y evolutivamente aislados, como son las islas. Los riesgos que dichas especies suponen para la biodiversidad se pueden intensificar debido al aumento del comercio global, el transporte, el turismo y el cambio climático. La Unión Europea, como Parte en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado mediante la Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la Diversidad Biológica, está vinculada por lo dispuesto en el artículo 8, letra h), de dicho Convenio, de acuerdo con el cual cada Parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda, «impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies». En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, establece, en su artículo 11, que los estados miembros velarán por evitar que la eventual introducción de especies de aves que no vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo, perjudique a la fauna y flora locales. Por su parte, la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestres, establece, en su artículo 22, que los estados miembros garantizarán que la introducción intencionada en la naturaleza de una especie que no sea autóctona de su territorio se regule de modo que no perjudique a la fauna y flora silvestres autóctonas, ni a sus hábitats naturales en su zona de distribución natural y, si lo consideran necesario, prohibirán dicha introducción. En este contexto, se aprobó la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que establece en su artículo 54 que la Administración General del Estado prohibirá la importación o introducción de especies o subespecies alóctonas cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Y en su artículo 64, regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, en el que se han de incluir todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural. En desarrollo de dicho precepto, se aprobó el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, que posteriormente fue sustituido por el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, que tiene por objeto regular los procedimientos de inclusión o exclusión de especies en el catálogo, así como las medidas necesarias para prevenir la introducción de especies exóticas invasoras y para su control y posible erradicación. Posteriormente, en el año 2014, la Unión Europea aprobó el Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras. El artículo 3.7 de este reglamento define la introducción como «el movimiento, como consecuencia de la intervención humana, de una especie fuera de su área de distribución natural». Este reglamento ha sido desarrollado a través del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/1141, de la Comisión, de 13 de julio de 2016, por el que se adopta una lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, posteriormente modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1263, de la Comisión, de 12 de julio de 2017, por el que se actualiza la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. El Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 20, establece, en su considerando 15, que la prevención es, por lo general, más deseable y rentable, desde el punto de vista ecológico, que la reacción tras el suceso, por lo que se le ha de otorgar especial prioridad. Por lo tanto, en la Lista de la Unión han de incluirse de forma prioritaria aquellas especies exóticas invasoras que aún no están presentes en el territorio de la Unión o que se encuentran en una fase inicial de invasión, así como aquellas especies exóticas invasoras que pueden llegar a tener los efectos adversos más importantes. Dado que se pueden introducir constantemente nuevas especies exóticas invasoras en la Unión y las especies exóticas que ya se encuentran presentes están propagándose y ampliando su área de distribución, resulta necesario garantizar que la Lista de la Unión se revise constantemente y se mantenga actualizada. Este criterio, evidentemente, también debe aplicarse en el caso de las listas de especies exóticas invasoras preocupantes para las regiones ultraperiféricas. El artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre, contiene disposiciones específicas para las regiones ultraperiféricas. En primer lugar, el artículo 6.1 señala que las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión no estarán sujetas a determinadas disposiciones del reglamento, como son su artículo 7 o de los artículos 13 al 20, en las regiones ultraperiféricas. En segundo lugar, el artículo 6.2 establece que cada estado miembro que cuente con regiones ultraperiféricas adoptará, para cada una de esas regiones, una lista de especies exóticas invasoras preocupantes, previa consulta con dichas regiones. Finalmente, el artículo 6.3 añade que, por lo que respecta a las especies exóticas invasoras incluidas en las Listas de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica, los estados miembros podrán aplicar medidas como las previstas en los artículos 7 a 9, 13 a 17, 19 y 20, según corresponda, en las regiones ultraperiféricas correspondientes. Estas medidas serán compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y se notificarán a la Comisión de conformidad con el Derecho de la Unión. En este contexto, y habida cuenta de que el 1 de enero de 2015 entró en vigor el citado Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, mediante la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se incorpora el artículo 64 bis a los efectos de reforzar su observancia en la gestión de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión. Así, el artículo 64 bis de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, prevé que la gestión de las especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras y que el incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado reglamento conllevará la imposición de las respectivas sanciones previstas en el título VI de dicha ley. Por todo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 bis de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre, se adopta el presente real decreto, que aprueba la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las islas Canarias, elaborada previa consulta con la Comunidad Autónoma de Canarias y prevé que, para las especies incluidas en dicha Lista se aplicarán las medidas previstas en los artículos 7 a 9, 13 a 17, 19 y 20 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre. II Este real decreto se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones transitorias, cuatro disposiciones finales y un anexo. El capítulo I contiene un único artículo por el que se aprueba la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la región ultraperiférica de las Islas Canarias, que se enumeran en el anexo. El capítulo II regula las medidas de prevención que se deben aplicar a las especies incluidas en la citada Lista de exóticas invasoras preocupantes. En concreto, el artículo 2 enumera las restricciones generales que les son de aplicación para prevenir su introducción y propagación en el medio natural de las islas Canarias. Los artículos 3 y 4 establecen un sistema de permisos y autorizaciones que excepcionan las restricciones contenidas en el artículo 2, en determinados supuestos de utilización de las especies declaradas como preocupantes o de los productos derivados de las mismas, para fines de interés general tales como los de investigación, conservación o aplicación a mejoras de la salud humana. El artículo 5 prevé la aprobación de planes de acción sobre las vías de introducción de especies exóticas invasoras en las islas Canarias. El capítulo III establece diversos sistemas para la detección temprana y erradicación rápida de las especies exóticas invasoras preocupantes que se puedan llegar a introducir en las islas Canarias. En concreto, el artículo 6 prevé un sistema de vigilancia de las administraciones competentes sobre dichas especies, el artículo 7 arbitra una serie de mecanismos para realizar controles oficiales sobre las mismas, el artículo 8 regula los medios de notificación aplicables en el caso de detección temprana de su presencia en las islas Canarias y el artículo 9, los instrumentos para su rápida erradicación. El capítulo IV regula las medidas de gestión aplicables en el caso de especies exóticas invasoras que estén ya ampliamente propagadas. En particular, el artículo 10 establece los medios y criterios de gestión idóneos para evitar, en lo posible, afecciones a la biodiversidad y a los servicios asociados a los ecosistemas afectados y el artículo 11 las medidas que, en su caso, cabría aplicar para la reparación de ecosistemas ya dañados como consecuencia de dicha propagación. El capítulo V establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de lo dispuesto en este real decreto. El texto contiene también dos disposiciones transitorias para regular la situación de quienes, antes de la entrada en vigor de esta norma, fueran, respectivamente, propietarios de especies exóticas invasoras o titulares de reservas comerciales sobre las mismas en las islas Canarias. Asimismo, mediante la disposición final primera se procede a modificar el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, con objeto de adaptarlo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a lo dispuesto en su artículo 24, que prevé el efecto desestimatorio del silencio administrativo en los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar al medioambiente, como es el caso de los procedimientos que se regulan en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley y con el principio general de precaución, que informa todo el ordenamiento jurídico en materia de medioambiente, se sustituye el efecto estimatorio previsto para el silencio administrativo en el actual artículo 5.3 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por un efecto general desestimatorio. El resto de modificaciones de los artículos 5 y 7 tienen por objeto adaptar la redacción de dichos preceptos a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica, y en particular sobre los efectos de la inclusión de una especie en el Catálogo de especies exóticas invasoras. Asimismo, se modifica la disposición transitoria cuarta del real decreto referente a animales de compañía, animales de compañía exóticos o domésticos y animales silvestres en parques zoológicos, con el objeto de ampliar, a dos años, el plazo en el que se deberá informar sobre la posesión de especies del catálogo a las autoridades competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Esta modificación se debe a que, recabada la experiencia en la aplicación del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, se comprobó que el plazo de un año es demasiado escaso y, de cara a la inclusión de nuevas especies, es conveniente su ampliación. Finalmente, se modifica el anexo del real decreto, con el fin de actualizar el Catálogo de especies exóticas invasoras, una vez seguido el procedimiento reglamentariamente establecido. Por último, las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta regulan, respectivamente, el título competencial, la habilitación para la futura adaptación de este texto a los cambios en la regulación europea o internacional y la entrada en vigor de la norma. III En la tramitación de este real decreto, se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y se ha sometido el proyecto al trámite de participación pública establecido en el artículo 16 en conexión con el artículo 18.1.h) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Asimismo, el presente real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. La norma se adecua asimismo a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Más concretamente, se adapta a los principios de necesidad, dado que tiene por objeto cumplir el mandato imperativo dirigido a los estados miembros con regiones ultraperiféricas, contenido en el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre, y de eficiencia, dado que se otorga prioridad al criterio preventivo regulándose medidas respecto de especies exóticas potencialmente invasoras pero aún no introducidas en el medio natural o con presencia muy puntual, pues con ello se consigue una mejor rentabilidad coste-beneficio y, en definitiva, una mayor eficacia en la prevención de los daños futuros que podrían ocasionar. Son también evidentes las razones de interés general en las que se funda la norma pues, como se ha indicado, su objetivo principal es prevenir daños ambientales derivados de las citadas especies exóticas invasoras. Se ha observado igualmente el principio de proporcionalidad pues el conjunto de medidas previstas son las expresamente recogidas en el citado Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre, para prevenir daños al medioambiente antes incluso de que lleguen a producirse por lo que no cabe hablar en puridad de restricción de derechos existentes. Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medioambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades cutónomas de establecer normas adicionales de protección. La habilitación para llevar a cabo este desarrollo reglamentario está contenida en la disposición final octava de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que faculta al Gobierno, en el ámbito de sus competencias para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley. En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de marzo de 2019, DISPONGO:
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eli/es/rd/2019/03/29/216#preambulo-pr