Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

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En vigor desde 31 mar 2019
1. Dentro de los dieciocho meses a contar desde que una especie exótica invasora haya sido incluida en la Lista de las islas Canarias, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, pondrán en marcha medidas eficaces de gestión respecto de aquellas especies exóticas invasoras preocupantes para las islas Canarias que hayan comprobado que están ampliamente propagadas por su territorio, de modo que se reduzcan al máximo sus efectos negativos sobre la biodiversidad y los servicios asociados de los ecosistemas y, en su caso, sobre la salud humana y la economía. Dichas medidas de gestión serán proporcionales al impacto en el medioambiente y apropiadas a las circunstancias específicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, se basarán en un análisis de costes y beneficios e incluirán además, en la medida de lo posible, las medidas reparadoras a que se refiere el artículo 11. Se les dará prioridad sobre la base de una evaluación de los riesgos y de su rentabilidad. 2. Las medidas de gestión comprenderán acciones físicas, químicas o biológicas, letales o no letales, destinadas a la erradicación, el control poblacional o la contención de una población de una especie exótica invasora. En su caso, las medidas de gestión incluirán acciones aplicadas al ecosistema de recepción, destinadas a aumentar su resistencia frente a invasiones presentes y futuras. El uso comercial de especies exóticas invasoras ya establecidas podrá permitirse temporalmente como parte de las medidas de gestión destinadas a la erradicación, control poblacional o contención de dichas especies, sobre la base de una justificación estricta y siempre que se hayan establecido todos los controles adecuados a fin de evitar cualquier propagación ulterior. 3. Al aplicar medidas de gestión y seleccionar los métodos que deban emplearse, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, velarán para que se tenga debidamente en cuenta la salud humana y el medioambiente, especialmente las especies a las que no vayan dirigidas las medidas y sus hábitats, y se asegurarán de que, cuando éstas vayan dirigidas a animales, no se les cause ningún dolor, angustia o sufrimiento evitables, sin comprometer por ello la eficacia de las medidas de gestión. 4. El sistema de vigilancia dispuesto en el artículo 6 se diseñará y utilizará para supervisar la eficacia de la erradicación, el control poblacional o las medidas de contención para reducir al máximo los efectos sobre la biodiversidad, en los servicios asociados de los ecosistemas y, en su caso, sobre la salud humana y la economía. Al ejercerse la supervisión, también se evaluarán los efectos en las especies a las que no vayan dirigidas las medidas, según proceda. 5. En caso de que exista un riesgo significativo de que una especie exótica invasora preocupante para las islas Canarias se propague a otro estado miembro en que la especie esté presente, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, lo notificarán inmediatamente a los demás estados miembros y a la Comisión Europea y, en su caso, establecerán medidas de gestión conjuntamente acordadas con los demás estados miembros afectados. Cuando terceros países puedan también verse afectados por la propagación, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, en sus respectivos ámbitos de competencias, se esforzarán por informar a los terceros países afectados.
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eli/es/rd/2019/03/29/216#art-10