Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 6 feb 2016
1. A efectos del cálculo del precio marginal en la hora h de la sesión n del mercado intradiario (PMIh,n) establecido en el artículo 10, se tomará únicamente la primera sesión del mercado intradiario. Por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrá determinar la consideración de otros mercados intradiarios. 2. (Anulado) 3. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia elaborará y enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo un informe sobre el margen comercial que corresponde aplicar a la actividad de comercialización de referencia para realizar el suministro de energía eléctrica a precio voluntario del pequeño consumidor y a tarifa de último recurso, donde se detallen cada uno de los costes de comercialización que incorpora. Este informe, a salvo de la información que tenga carácter confidencial, será objeto de publicación en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el plazo máximo de 15 días desde su remisión. Se anula el apartado 2 por Sentencias del TS de 3 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2016-1180 , Ref. BOE-A-2016-1181 y Ref. BOE-A-2016-1182

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eli/es/rd/2014/03/28/216#disposicion-adicional-octava