Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 22
23 / 53En vigor desde 26 nov 2016
Los costes de explotación que se tendrán en cuenta para el establecimiento de la retribución por costes de explotación, se desagregarán en centros de coste según lo siguiente:
a) Costes de explotación fijos por potencia contratada, que incluirán:
1.º costes de contratación,
2.º costes de facturación y cobro,
3.º costes de atención al cliente en que sea obligatorio incurrir de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal,
4.º costes de estructura,
5.º costes financieros debidos a la interposición de garantías en el mercado,
6.º costes fijos asociados a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local [en adelante, Tasa de Ocupación de la Vía Pública (TOVP)] regulada en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 de marzo,
7.º en su caso, otros costes de naturaleza fija debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, y que expresamente se reconozcan por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
b) Costes de explotación variables por energía activa consumida, que serán los siguientes:
1.º costes variables asociados a la Tasa de Ocupación de la Vía Pública (TOVP) regulada en el artículo 24.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo;
2.º costes de contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética regulado en el capítulo IV del Título III de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia;
3.º en su caso, otros costes de naturaleza variable debidos a medidas regulatorias de la actividad de comercialización de energía eléctrica establecidas en la normativa estatal que sea de aplicación en todo el territorio español, y que expresamente se reconozcan por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Se añade por el art. único.3 del Real Decreto 469/2016, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11094
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/03/28/216#art-22