Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición final tercera
144 / 149En vigor desde 17 feb 2008
1. Además de las potestades que le atribuyen los artículos de este real decreto, el Banco de España podrá ejercer las siguientes:
a) Establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de control de los recursos propios y del cumplimiento de las limitaciones exigibles con arreglo al presente real decreto.
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo decimotercero de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero, apreciar la equivalencia de los requerimientos o limitaciones exigibles a las entidades de crédito extranjeras en relación a las obligaciones establecidas en el presente real decreto, y acordar, en su caso, la exclusión de sus sucursales en España del cumplimiento de dichas obligaciones.
c) Definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones.
d) Instar a las entidades de crédito y sus grupos a la realización de revisiones por expertos independientes sobre aquellos aspectos que considere relevantes a los efectos de las obligaciones de las entidades o grupos establecidas en el presente real decreto y, especialmente sobre lo referido a la consistencia y calidad de los datos de los modelos internos previstos en el mismo.
e) Determinar los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades de crédito a que se refiere el apartado 3 del artículo octavo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros y otras normas del sistema financiero.
f) Establecer, en el caso de los grupos consolidables de entidades de crédito sujetos a los requerimientos establecidos en el artículo duodécimo.1 de la Ley 13/1985, los criterios generales para agregar los recursos propios computables a tales efectos y los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles, en particular en el caso de otras entidades del grupo no sometidas individualmente a requerimientos de esa naturaleza.
g) Recibir las comunicaciones de los restantes organismos responsables de la supervisión individual o en base subconsolidada de las entidades integrantes de un grupo consolidable en el que se integren entidades diferentes de las entidades de crédito cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión del citado grupo. Las citadas comunicaciones se realizarán siempre que sea necesario y al menos dos veces al año. Su contenido será el relativo a los requerimientos de recursos propios mínimos que, con arreglo a sus normas específicas, sean exigibles de forma individual o subconsolidada a las entidades sujetas a su supervisión, los déficits que presenten en relación con tales requerimientos mínimos, y las medidas adoptadas para su corrección.
Asimismo, cuando el Banco de España sea responsable de la supervisión de grupo consolidable, informará a los restantes organismos con competencias supervisoras sobre entidades individuales, o sobre subgrupos del mismo, cuando lo considere necesario para la realización de sus respectivas funciones, de los déficit en los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles al grupo, y de las medidas adoptadas para su corrección.
2. Además de las potestades que le atribuyen los artículos de este real decreto, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá ejercer las siguientes:
a) Establecer la frecuencia y la forma de las declaraciones de control de los recursos propios y de cumplimiento de las limitaciones exigibles con arreglo al presente real decreto.
b) Definir los conceptos contables que hayan de integrar los recursos propios y sus deducciones y las diferentes categorías de riesgos, activos y compromisos sujetos a las obligaciones establecidas en el presente real decreto y en sus normas de desarrollo.
c) Apreciar la equivalencia de los requerimientos o limitaciones exigibles a las empresas de servicios de inversión extranjeras en relación a las obligaciones establecidas en el presente real decreto, y acordar, en su caso, la exclusión de sus sucursales en España del cumplimiento de dichas obligaciones.
d) Recibir las comunicaciones de los restantes organismos responsables de la supervisión individual o en base subconsolidada de las entidades integrantes de un grupo consolidable en el que se integren entidades diferentes de empresas de servicios de inversión cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores sea responsable de la supervisión del citado grupo. Las citadas comunicaciones se realizarán siempre que sea necesario y al menos dos veces al año. Su contenido será el relativo a los requerimientos de recursos propios mínimos que, con arreglo a sus normas específicas, sean exigibles de forma individual o subconsolidada a las entidades sujetas a su supervisión, los déficits que presenten en relación con tales requerimientos mínimos, y las medidas adoptadas para su corrección.
Asimismo, cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores sea responsable de la supervisión de grupo consolidable, informará a los restantes organismos con competencias supervisoras sobre entidades individuales, o sobre subgrupos del mismo, cuando lo considere necesario para la realización de sus respectivas funciones, de los déficits en los requerimientos de recursos propios mínimos exigibles al grupo, y de las medidas adoptadas para su corrección.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/216#disposicion-final-tercera