Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición final quinta
146 / 149En vigor desde 17 feb 2008
1. Se habilita al Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para la debida ejecución de este real decreto, en particular en las siguientes áreas: la clasificación de las cuentas de orden, la clasificación y el tratamiento de los instrumentos derivados, las especificaciones técnicas y los métodos de cálculo necesarios para la medición de los diferentes riesgos enfrentados por las entidades sujetas a este real decreto y para el cálculo de las posiciones que representan grandes riesgos, las condiciones necesarias para incorporar las técnicas de reducción del riesgo de crédito, el tratamiento de las operaciones de titulización, el tratamiento del riesgo operativo, los criterios técnicos para el estudio y evaluación por parte del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las entidades bajo su supervisión y los criterios técnicos concernientes a la publicación de información sobre solvencia.
2. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que se prevé en el presente real decreto y pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se dictará previo informe de éstas.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/216#disposicion-final-quinta