Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 94
107 / 149En vigor desde 5 jun 2011
1. De acuerdo con el artículo 70.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión mantendrán en todo momento recursos propios iguales o superiores al mayor de los siguientes conceptos:
a) La suma de los siguientes conceptos:
1.º Los requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación, calculados de acuerdo con el artículo 95, incluidos el riesgo de posición, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de liquidación y los grandes riesgos asumidos.
2.º Los requerimientos de recursos propios por riesgos de tipo de cambio y materias primas, calculados de acuerdo con el artículo 96 y al capítulo IV del presente Título, respectivamente.
3.º El 8 por ciento de todas las posiciones ponderadas por riesgo de crédito, con excepción de las actividades de la cartera de negociación y de los activos ilíquidos cuando se deduzcan de los recursos propios, para el riesgo de crédito y dilución, calculadas de acuerdo con el artículo 98.
4.º Los requerimientos de recursos propios respecto de todas sus actividades para el riesgo operacional, calculados de acuerdo con el artículo 98.
b) La cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente.
c) Las dos terceras partes del capital mínimo requerido para la constitución del tipo de empresa de servicios de inversión de que se trate.
d) El 5 por mil del volumen de las carteras gestionadas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas de servicios de inversión, previa autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán calcular sus requerimientos de recursos propios por riesgos ligados a la cartera de negociación utilizando los métodos de cálculo establecidos en el artículo 98 sobre riesgo de crédito, cuando el tamaño de la cartera de negociación cumpla los siguientes requisitos:
a) La cartera de negociación no exceda, habitualmente, del 5 por ciento de su nivel de actividad, tal y como se define en el número 3 de este artículo.
b) El total de las posiciones de la cartera de negociación no sobrepase, normalmente, el importe de 15 millones de euros.
c) La cartera de negociación no exceda en ningún momento del 6 por ciento del nivel de actividad y el importe total de la misma no supere en ningún caso el importe de 20 millones de euros.
En caso de que una entidad sobrepase durante un período de tiempo suficientemente largo, que será establecido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, uno o los dos límites fijados en las letras a) y b) del presente apartado, o sobrepase uno o los dos límites fijados en la letra c) del mismo, se le exigirá que cumpla el requisito que se establece en el apartado 1.a).1.º, respecto a sus operaciones de cartera de negociación, y que lo notifique a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. A los efectos del apartado anterior se entenderá por actividad total la suma de los activos y cuentas de orden de riesgo y compromiso de la entidad o grupo. A estos mismos efectos la cartera de negociación se valorará a precios de mercado y los instrumentos derivados al valor de mercado de sus elementos subyacentes o correspondiente entregables, sumándose en valor absoluto todos los elementos.
4. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, podrá autorizar a las empresas de servicios de inversión cuya actividad se ajuste a alguna de las descritas en las letras a) o b) que se detallan a continuación, a mantener unos recursos propios iguales o superiores a la suma de exigencias contempladas en los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 1.a) de este artículo, más la cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente.
a) Empresas de servicios de inversión que actúen por cuenta propia con el objetivo exclusivo de llevar a cabo o de ejecutar la orden de un cliente o para poder entrar en un sistema de compensación y liquidación o un mercado reconocido, cuando actúen como agencia o ejecutando la orden de un cliente.
b) Empresas de servicios de inversión que no mantengan efectivo o valores de clientes; que sólo operen por cuenta propia; que no tengan clientes externos; y, en las que la ejecución y liquidación de sus operaciones sean responsabilidad de una entidad que se encargue de la compensación y estén garantizadas por la misma.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previa solicitud, podrá autorizar a las agencias de valores y sociedades gestoras de cartera a mantener unos recursos propios iguales o superiores al mayor de los siguientes importes:
a) La suma de exigencias contempladas en los números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 1.a) de este artículo.
b) La cuarta parte de los gastos de estructura del ejercicio precedente.
c) El 5 por mil del volumen de las carteras gestionadas.
d) Las dos terceras partes del capital mínimo requerido para la constitución del tipo de empresa de servicios de inversión de que se trate.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará las partidas contables que se incluirán en el concepto de gastos de estructura mencionado en los apartados 1, 4 y 5 del presente artículo.
Se modifica el apartado 5 por el art. único.24 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-94