Art. 88
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 88

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En vigor desde 5 jun 2011
1. Los recursos propios computables de las empresas de servicios de inversión estarán formados por los siguientes elementos: a) El capital social, excluida la parte del mismo contemplada en la letra e) siguiente, más la correspondiente cuenta de primas de emisión, en la medida que sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de concurso, tengan menor prelación que todos los demás créditos. b) Las reservas efectivas y expresas. Durante el ejercicio y, a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las empresas de servicios de inversión podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que: 1.º Exista un compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano de administración de la entidad. 2.º Las cuentas en que se reflejen tales resultados hayan sido verificadas con informe favorable por los auditores externos de la entidad. 3.º Se acredite, a satisfacción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la parte a incorporar se halla libre de toda carga previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos. c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, previa verificación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la corrección de su cálculo y de su sometimiento a las normas contables. Las reservas de esta naturaleza asociadas a procesos de fusión no se contabilizarán como recursos propios antes de la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil, restándose entre tanto de los activos revalorizados a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios. d) Los fondos afectos al conjunto de riesgos de la entidad, cuya dotación se haya realizado separadamente dentro de la cuenta de resultados o con cargo a beneficios, y siempre que su importe figure separadamente en el balance público de la entidad. e) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección segunda del Capítulo II del Título IV del real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. e bis) Las participaciones preferentes emitidas que cumplan los requisitos estipulados en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y en el artículo 14 del presente real decreto, apartados 2, 6 y 7. A efectos de esta letra las menciones realizadas en dichas disposiciones al Banco de España y a las entidades de crédito, se entenderán, respectivamente, realizadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a las empresas de servicios de inversión. f) Las financiaciones subordinadas recibidas por la empresa de servicios de inversión que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 90.2. g) Las financiaciones de duración indeterminada que, además de las condiciones exigidas a las financiaciones subordinadas, establezcan que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse para absorber las pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución. Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), e), e bis), f) y g) se computarán en la parte que se halle efectivamente desembolsada. 2. En los recursos propios de un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, los siguientes elementos del balance consolidado: a) Las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las sociedades del grupo consolidado, en la parte que se halle efectivamente desembolsada. b) Las reservas en sociedades consolidadas. En el caso de que en el activo del Balance consolidado luzcan pérdidas en sociedades consolidadas, éstas se deducirán de las reservas consolidadas. Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a que se refiere el artículo 90.3, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los elementos b), e) y f) del número precedente, a efectos de los límites establecidos en el artículo 91, de acuerdo con los siguientes criterios: 1.º Entre los elementos contemplados en la letra b) del número anterior se incluirán las participaciones representativas de acciones ordinarias y las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, siempre que estén disponibles para la cobertura de riesgos y pérdidas en las mismas condiciones que las acciones ordinarias, su duración sea indeterminada y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. 2.º Entre los elementos indicados en la letra e) del número anterior se incluirán las acciones sin voto emitidas por las filiales españolas y las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras que estén disponibles para absorber pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución, y que, o bien tengan duración indeterminada, o bien, teniéndola determinada, no sea inferior a la prevista en el artículo 90.2 para las financiaciones subordinadas y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. 3.º Entre los elementos indicados en la letra f) del apartado anterior se incluirán las acciones preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. En todo caso su duración no podrá ser inferior a la prevista en el apartado 2 del artículo 90 para las financiaciones subordinadas. Se modifica el apartado 1 por el art. único.22 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .

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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-88