Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO XI
Art. 76 ter
84 / 149En vigor desde 6 oct 2012
1. En los colegios de supervisores a que se refiere el artículo décimo quáter de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, podrán participar: la Autoridad Bancaria Europea como considere adecuado a fin de fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de dichos colegios de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la Unión Europea o de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, y las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén establecidas sucursales significativas, bancos centrales en su caso, así como, si procede, autoridades competentes de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los estipulados en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.
2. El Banco de España, cuando le corresponda establecer un colegio de supervisores conforme a lo dispuesto en el artículo décimo quáter de la Ley 13/1985, de 25 de mayo:
a) Decidirá las autoridades competentes que participan en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores. A este respecto, la decisión del Banco de España tendrá en cuenta la importancia de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, valorando en especial su incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia. Adicionalmente también valorará las obligaciones de intercambio de información relativas a las sucursales consideradas como significativas.
b) Mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en el momento oportuno, de las decisiones acordadas en las reuniones del colegio de supervisores o de las medidas llevadas a cabo.
c) Informará a la Autoridad Bancaria Europea, con sujeción a las exigencias en materia de confidencialidad previstas en artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, de las actividades del colegio de supervisores, especialmente las desarrolladas en situaciones de urgencia, y comunicará a dicha autoridad toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.
Se modifica el apartado 1 por el .2 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425 . Se añade por el art. único.20 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-76-ter