Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO X
Art. 73
78 / 149En vigor desde 17 feb 2008
1. Las entidades de crédito que, de conformidad con el artículo décimo ter de la Ley 13/1985, estén obligadas a publicar el documento «Información con relevancia prudencial», deberán realizar dicha publicación con frecuencia al menos anual y tan pronto como sea viable.
Adicionalmente, las entidades de crédito evaluarán la necesidad de publicar alguna o todas las informaciones con una mayor frecuencia habida cuenta la naturaleza y características de sus actividades.
El Banco de España podrá determinar las informaciones a las que las entidades de crédito deberán prestar una atención particular cuando evalúen si resulta necesaria una frecuencia de publicación mayor a la anual para dichos datos.
2. Las entidades de crédito podrán determinar el medio, lugar y modo de verificación más adecuados a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el artículo décimo ter de la Ley 13/1985 y en este capítulo. En la medida de lo posible, todas las divulgaciones se efectuarán en un único medio o lugar.
3. Las entidades de crédito deberán explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación crediticia a las pequeñas y medianas empresas y otras empresas solicitantes de crédito, proporcionando una explicación por escrito cuando se les requiera. Los costes administrativos de la explicación deberán ser proporcionales a la cuantía del crédito.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-73