Art. 72 bis
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 72 bis

77 / 149
En vigor desde 5 jun 2011
1. A efectos de la determinación del nivel adecuado de recursos propios de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 bis.1.c) y en el artículo 11.3.a) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, el Banco de España evaluará si es preciso imponer una exigencia de recursos propios adicionales a los exigidos con carácter mínimo, a fin de cubrir los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta una entidad de crédito y su grupo consolidable, atendiendo a lo siguiente: a) los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación de las entidades a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, b) los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades a que se refiere el artículo 30 bis.1 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio. c) los resultados de la supervisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 10 bis.1.c) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/02/15/216#art-72-bis