Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 65
69 / 149En vigor desde 17 feb 2008
1. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito que no vengan obligados a aplicar las normas del artículo 52 sobre requerimientos de recursos propios correspondientes a los riesgos derivados de la cartera de negociación, calcularán sus riesgos frente a una misma persona o grupo económico o frente a un grupo de clientes interrelacionados económicamente entre sí, o frente al propio grupo económico en la parte no consolidable, mediante la agregación de los activos patrimoniales y los compromisos y demás cuentas de orden a que se refiere el artículo 20, mantenidos frente a los sujetos citados en el artículo 21, sin aplicar las ponderaciones del artículo 26 ni los coeficientes reductores previstos en el artículo 20, salvo en el caso de cuentas de orden relacionadas con tipos de interés y de cambio, a las que sí se aplicarán los citados coeficientes reductores.
2. Las obligaciones contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63 precedentes afectarán igualmente a las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras que no resulten exentas de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo decimotercero de la Ley 13/1985.
Para el cálculo de esos límites se tomarán como base los recursos propios de la entidad extranjera en su conjunto. El Banco de España apreciará, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente real decreto, qué elementos de los mismos podrán ser incluidos en el cálculo.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-65