Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 64
68 / 149En vigor desde 5 jun 2011
1. No quedarán sujetos a las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo anterior:
a) Los riesgos contraídos frente a la Administración General del Estado y el Banco de España; frente a las comunidades autónomas y las entidades locales por la adquisición de deuda pública emitida por las mismas; frente a la Unión Europea, y frente a las administraciones centrales y bancos centrales de otros países o frente a los bancos multilaterales de desarrollo, siempre que todos ellos reciban, sin garantía, una ponderación del 0 % con arreglo al método estándar contemplado en el Capítulo III.
b) Los riesgos que cuenten con garantía directa e incondicional de los sujetos mencionados en el apartado anterior salvo las comunidades autónomas y las entidades locales.
b bis) Los riesgos contraídos o asegurados suficientemente por las administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros, siempre que reciban, sin garantía, una ponderación del 0 % con arreglo al método estándar contemplado en el Capítulo III.
c) El 50 % de los riesgos frente a entidades locales españolas, y frente a las comunidades autónomas, en cuanto no hayan sido ya excluidos conforme a lo establecido en la letra a precedente, así como el 50 % de los riesgos garantizados por dichas Administraciones directa e incondicionalmente.
d) Los riesgos garantizados con depósito en efectivo, o certificados de depósito, en la propia entidad acreedora o en otras de su grupo consolidable.
e) Todos los activos y demás elementos deducidos de los recursos propios.
f) Los préstamos con garantía hipotecaria sobre viviendas, siempre que reúnan los requisitos exigibles por la legislación reguladora del mercado hipotecario, y los riesgos derivados de operaciones de arrendamiento financiero en virtud de las cuales la entidad mantenga la plena propiedad de la vivienda alquilada mientras el arrendatario no haya ejercido su opción de compra, en ambos casos, hasta el 50 % del valor de la exposición.
g) Total o parcialmente, aquellos otros activos, compromisos y cuentas de orden con riesgo de crédito que, en atención a sus garantías personales o reales y demás circunstancias eximentes o atenuantes que concurran, en especial su ponderación por debajo del 100 % a efectos de riesgo de crédito, establezca el Banco de España.
2. El Banco de España podrá regular las condiciones en las que el riesgo frente a un cliente se atribuirá, o podrá ser atribuido por la entidad, a los terceros que lo garanticen directa e incondicionalmente o a los emisores de los valores pignorados en su garantía.
3. El Banco de España podrá, asimismo, exceptuar de los límites a la concentración de riesgos establecidos en el artículo 63 las cesiones de fondos que realicen entidades de crédito para canalizar de modo sistemático recursos al mercado interbancario a través de otra entidad de crédito intermediaria, en el marco de un acuerdo aprobado por el propio Banco de España.
Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-64