Título TÍTULO I›Capítulo CAPITULO VII
Art. 62
66 / 149En vigor desde 5 jun 2011
1. Las entidades de crédito podrán emplear métodos de medición avanzada basados en sus propios sistemas de medición del riesgo operacional, siempre y cuando el Banco de España autorice expresamente el uso de los correspondientes modelos a fin de calcular los requerimientos de recursos propios correspondientes al riesgo operacional.
2. La utilización de métodos de medición avanzados estará supeditada al cumplimiento de las exigencias generales de gestión de riesgos contenidas en el artículo 69 del presente real decreto, y a los criterios cualitativos y cuantitativos adicionales que establecerá el Banco de España.
3. Las entidades de crédito podrán reconocer el efecto de los seguros y de otros mecanismos de transferencia del riesgo operacional cuando se ajusten a las condiciones que establecerá el Banco de España siempre que puedan demostrar al Banco de España que se logra reducir las repercusiones de dichos riesgos de forma evidente.
4. Cuando un método de medición avanzado se destine en principio a ser utilizado por una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o por las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea, el Banco de España y las restantes autoridades competentes de las distintas personas jurídicas cooperarán estrechamente conforme a lo dispuesto en el artículo décimo bis.2.c) de la Ley 13/1985.
5. Cuando una entidad de crédito matriz de la Unión Europea y sus filiales o las filiales de una sociedad financiera de cartera matriz de la Unión Europea empleen un método de medición avanzado de manera unificada, el Banco de España podrá permitir que la entidad matriz y sus filiales, consideradas conjuntamente, cumplan los requisitos contenidos en el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, la petición de utilización de un método de medición avanzado para todo el grupo incluirá una descripción de la metodología utilizada para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional de las diversas entidades del grupo y de cómo hayan considerado los efectos de la diversificación, siendo admisible a estos efectos un sistema de reparto de los requerimientos de recursos propios del grupo.
6. En todo caso, los requerimientos mínimos de fondos propios por riesgo operacional calculados según métodos de medición avanzados, podrán ser sometidos a suelos transitorios conforme a lo que establezca el Banco de España en aplicación del Derecho de la Unión Europea.
Se añade el apartado 6 por el art. único.14 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-62