Título TÍTULO I›Capítulo CAPITULO VII
Art. 61
65 / 149En vigor desde 17 feb 2008
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Banco de España podrá autorizar a una entidad de crédito a reemplazar, en el cálculo a que se refiere el apartado 2 del citado artículo, los ingresos relevantes correspondientes a las líneas de negocio de banca minorista y banca comercial por unos ingresos relevantes normalizados.
2. Para estas líneas de negocio, los ingresos relevantes normalizados vendrán determinados por los saldos contables de los activos financieros asignados a la correspondiente línea de negocio multiplicados por 0,035. Estos activos financieros se tomarán sin ajustes de valoración.
3. En cualquier caso, la autorización para el uso de los ingresos relevantes normalizados estará sujeta al cumplimiento de las condiciones generales para la aceptación del uso del método estándar y a los siguientes requisitos:
a) La entidad de crédito será muy activa en la banca minorista o comercial, suponiendo ésta, al menos, el 90 por ciento de sus ingresos.
b) La entidad de crédito deberá demostrar al Banco de España que un porcentaje significativo de sus actividades bancarias minoristas o comerciales incluyen préstamos asociados con una alta probabilidad de impago, y que el método estándar alternativo proporciona una base mejor para evaluar el riesgo operacional.
Redactado el apartado 3.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 1 de marzo de 2008. Ref. BOE-A-2008-3956 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-61