Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 46
50 / 149En vigor desde 17 feb 2008
1. A efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III respecto del método estándar y el método basado en calificaciones internas, según corresponda, las disposiciones contenidas en este capítulo serán de aplicación para la determinación del valor de exposición de:
a) los instrumentos derivados que determine el Banco de España,
b) las operaciones de a plazo con pacto de recompra,
c) las operaciones de préstamos de valores o materias primas,
d) las operaciones con liquidación diferida, y,
e) las operaciones de financiación de las garantías.
2. El Banco de España fijará los métodos y criterios aplicables por las entidades de crédito para el cálculo de los valores de exposición por riesgo de contraparte correspondientes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor de exposición por riesgo de contraparte será igual a cero en los siguientes supuestos:
a) En el caso de permutas de impago de crédito vendidas, incluidas en la cartera de inversión, cuando sean tratadas como una protección crediticia proporcionada por la entidad de crédito y estén sujetas a requerimientos de recursos propios para cubrir el riesgo de crédito por el total del importe nocional del contrato.
b) En general, cuando la contraparte sea una entidad de contrapartida central que cuente con un mecanismo de compensación que exija la constitución de depósitos en garantía ajustables diariamente en función de las operaciones y de la evolución de las cotizaciones que cubran íntegramente el riesgo en sus acuerdos.
A estos efectos, el Banco de España podrá informar a las entidades, mediante la elaboración de listados o por cualquier otro medio que considere adecuado, acerca de las entidades de contrapartida central que, en su opinión, no cuenten con mecanismos que supongan una garantía adecuada.
c) Cuando las entidades compren protección a través de un derivado de crédito para cubrir una exposición de su cartera de inversión o una exposición sujeta a riesgo de contraparte. En esos casos, el valor de exposición del derivado de crédito a efectos del riesgo de contraparte será cero, pudiendo las entidades calcular sus requerimientos de recursos propios respecto de la exposición cubierta con arreglo a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo III, en lo relativo a los efectos de las coberturas basadas en garantías personales y derivados de crédito, o bien, previa autorización del Banco de España, conforme a las normas del doble impago o a las normas para la estimación interna por parte de las entidades de los efectos de las garantías de firma y derivados de crédito que, en desarrollo del capítulo III, se prevean.
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Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-46