Art. 42
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Titulización

Art. 42

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En vigor desde 5 jun 2011
1. Las entidades de crédito originadoras de titulizaciones que, efectivamente, transfieran una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones titulizadas, según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, podrán, de acuerdo con lo que establezca el Banco de España: a) en titulizaciones tradicionales, en que se transmiten las exposiciones titulizadas a un vehículo de finalidad especial de titulización que segmenta el riesgo de crédito de aquellas en tramos que cuentan con una prelación diferente y que son transmisibles independientemente, excluir del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, de las pérdidas esperadas, a las exposiciones titulizadas, calculando en su lugar las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones que, en su caso, fueran retenidas en la titulización; y, b) en titulizaciones sintéticas, en que la segmentación del riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas y su transmisión se alcanza mediante la utilización de derivados de crédito o garantías personales elegibles de acuerdo con lo señalado en el apartado 6 del artículo 39, calcular las exposiciones ponderadas por riesgo, y en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones titulizadas teniendo en cuenta la reducción del riesgo de crédito obtenido mediante las garantías recibidas. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la efectividad de la transmisión del riesgo de crédito requerirá que los instrumentos jurídicos utilizados sean válidos en todas las jurisdicciones pertinentes, que las cláusulas contractuales, como es el caso de las opciones de extinción o de amortización anticipada, no cuestionen la transferencia de los riesgos y que la entidad originadora o patrocinadora no preste a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual, ni otras mejoras que tengan como finalidad reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores. Las entidades de crédito originadoras o patrocinadoras que hayan vendido instrumentos de sus cartera de negociación a una entidad especializada en titulizaciones, de tal modo que ya no se le exija disponer de fondos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, tampoco prestará a la titulización un apoyo que exceda de su obligación contractual con la finalidad de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores. 3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, se entenderá que existe una transferencia significativa del riesgo de crédito cuando se haya transmitido a terceros una parte relevante de los tramos que concentran en mayor medida, de acuerdo con el orden de prelación establecido, el riesgo de crédito. De acuerdo con este principio general y las demás condiciones que él mismo establezca, el Banco de España determinará si la transferencia de riesgo de crédito producida por la titulización de exposiciones puede considerarse como significativa. Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2009-9731 .

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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-42