Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Titulización
Art. 40 ter
42 / 149En vigor desde 5 jun 2011
Antes de invertir, y a partir de entonces cuando el Banco de España lo exija, las entidades de crédito deberán poder demostrar al Banco de España, respecto de cada una de sus posiciones de titulización, que las conocen, en su totalidad y en todos sus pormenores, y que han aplicado las políticas y los procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella, en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas. El Banco de España determinará los elementos mínimos que, para cumplir esta obligación, las entidades deben examinar y consignar, incluidas en todo caso pruebas de resistencia, y la forma en que deben cumplir lo dispuesto en este artículo.
Del mismo modo, las entidades de crédito distintas de las entidades originadoras, patrocinadoras o acreedoras originales establecerán procedimientos formales adecuados a su cartera de negociación y a sus operaciones fuera de ella y en proporción al perfil de riesgo de sus inversiones en posiciones titulizadas a fin de hacer un seguimiento continuo y oportuno de la información relativa a la evolución de las exposiciones subyacentes a sus posiciones de titulización y poseer un conocimiento profundo de todas las características estructurales de una transacción de titulización que pudieran tener efecto material en el rendimiento de sus exposiciones a la transacción. El Banco de España detallará el contenido de dicha obligación.
Se añade por el art. único.9 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2009-9731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-40-ter