Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Método basado en calificaciones internas
Art. 34
34 / 149En vigor desde 5 jun 2011
1. Las exposiciones ponderadas por riesgo pertenecientes a las categorías contempladas en las letras a) a e) o g) del apartado 1 del artículo 33, a menos que se deduzcan de los fondos propios, se calcularán con arreglo a las normas que determine el Banco de España.
2. El Banco de España basará las normas para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo en los parámetros pertinentes relativos a la exposición en cuestión. Éstos incluirán la probabilidad de impago, la pérdida en caso de impago, el vencimiento efectivo y el valor de la exposición. La probabilidad de impago y la pérdida en caso de impago podrán considerarse por separado o conjuntamente.
3. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías contempladas en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de las probabilidades de impago de conformidad con el artículo 31, en los términos que establezca el Banco de España.
Asimismo, para las exposiciones pertenecientes a la categoría contemplada en la letra d) del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán sus estimaciones propias de pérdida en caso de impago y los factores de conversión de conformidad con el artículo 31.
4. En el caso de las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 33, las entidades de crédito utilizarán los valores de pérdida en caso de impago y los factores de conversión que determine el Banco de España.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para todas las exposiciones pertenecientes a las categorías de exposiciones contempladas en las letras a) a c) del apartado 1 del artículo 33, el Banco de España podrá permitir que las entidades de crédito utilicen estimaciones propias de pérdida en caso de impago y de los factores de conversión, en los términos que establezca para ello.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el Banco de España podrá autorizar el uso de métodos alternativos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes al riesgo de crédito de todas las exposiciones pertenecientes a la categoría de renta variable, contempladas en la letra e) del apartado 1 del artículo 33. Asimismo, el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones de financiación especializada podrá calcularse en los términos que establezca para ello el Banco de España. El Banco de España publicará orientaciones sobre el modo en el cual las entidades de crédito deben asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada y aprobará las metodologías de asignación de las entidades.
7. Las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la categoría de posiciones en titulizaciones, contempladas en la letra f) del apartado 1 del artículo 33, se calcularán de conformidad con la sección 4.ª de este capítulo.
8. En los casos en los que las exposiciones sean en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, el Banco de España podrá exigir a las entidades de crédito que atiendan a las exposiciones subyacentes a la hora de calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los métodos establecidos en la presente Sección, cuando éstas cumplan los criterios que el Banco de España establezca para ello. El Banco de España determinará la forma de cálculo de dichos parámetros para las entidades de crédito que no cumplan las condiciones para utilizar los métodos establecidos en la presente sección.
9. Asimismo, el Banco de España determinará el método de cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas a utilizar por las entidades de crédito cuando las exposiciones en forma de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva no cumplan los criterios establecidos por el Banco de España conforme al apartado anterior, la entidad de crédito no tenga conocimiento de todas las exposiciones subyacentes de la institución de inversión colectiva o no pueda razonablemente esperarse que lo tenga o en los casos en los que para la entidad de crédito suponga una carga indebida examinar las exposiciones subyacentes a fin de calcular dichos importes según los métodos establecidos en la presente sección.
Se modifica el apartado 9 por el art. único.7 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-34