Art. 32
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Método basado en calificaciones internas

Art. 32

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En vigor desde 5 jun 2011
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, las entidades de crédito aplicarán el método basado en calificaciones internas a todas las exposiciones. Con la autorización del Banco de España, dicha aplicación podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición contempladas en el artículo 33, dentro de una misma unidad de negocio, en diferentes unidades de negocio del mismo grupo o con vistas al uso de estimaciones propias de las pérdidas en caso de impago o los factores de conversión a fin de calcular las ponderaciones de riesgo de las exposiciones frente a empresas, instituciones, administraciones centrales y bancos centrales. En el caso de la categoría de exposición minorista contemplada en el artículo 33, la aplicación del método basado en calificaciones internas podrá efectuarse sucesivamente a las diversas categorías de exposición que determine el Banco de España. 2. La aplicación sucesiva del método basado en calificaciones internas contemplada en el apartado 1 tendrá lugar en un plazo razonable, el cual se acordará con el Banco de España. El Banco de España determinará las condiciones bajo las cuales dicha aplicación se llevará a cabo, de modo que garanticen que la flexibilidad que permite el apartado 1 no se utilice de manera selectiva a fin de reducir los requerimientos mínimos de capital respecto de aquellas categorías de exposición o unidades de negocio que aún deban incluirse en el método basado en calificaciones internas, o en el uso de estimaciones propias de la pérdida en caso de impago o de los factores de conversión. 3. Las entidades de crédito que utilicen el método basado en calificaciones internas para cualquier categoría de exposición utilizarán, al mismo tiempo, este método para la categoría de exposición de renta variable. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo y en el artículo 36, las entidades de crédito que hayan obtenido la autorización contemplada en el artículo 31 para utilizar el método basado en calificaciones internas no volverán a aplicar la sección 1.ª del presente capítulo para el cálculo de exposiciones ponderadas por riesgo, salvo por motivos justificados y con la autorización del Banco de España. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el artículo 36, las entidades de crédito que hayan obtenido el permiso contemplado en el artículo 34.5 para utilizar estimaciones propias de pérdida en caso de impago y los factores de conversión no volverán a emplear los valores de pérdida en caso de impago ni los factores de conversión contemplados en el artículo 34.4, salvo por motivos justificados y con la autorización del Banco de España. 6. En todo caso, los requerimientos mínimos de fondos propios por riesgo de crédito calculados según el método de calificaciones internas conforme a lo dispuesto en esta sección, podrán ser sometidos a unos mínimos transitorios conforme a lo que establezca el Banco de España en aplicación del Derecho de la Unión Europea. Se añade el apartado 6 por el art. único.6 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .

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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-32