Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 17 feb 2008
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo décimo de la Ley 13/1985, se deducirán de los recursos propios de los grupos consolidables de entidades de crédito, o de las entidades de crédito no pertenecientes a uno de estos grupos, la mayor de las siguientes cuantías: a) El importe total de sus participaciones cualificadas en empresas que no tengan el carácter de entidades financieras o de sociedades instrumentales de éstas, en la parte en que dicho importe total exceda del 60 por ciento de los recursos propios del grupo consolidable o de la entidad de crédito que ostente las participaciones. b) El importe de la participación cualificada en una sola empresa o de la suma de las participaciones cualificadas en empresas pertenecientes a un mismo grupo económico, siempre que las empresas no tengan el carácter de financieras o de sociedades instrumentales de éstas, en la parte de cada participación o suma de participaciones que exceda del 15 por ciento de los recursos propios del grupo consolidable o de la entidad de crédito que ostente las participaciones. 2. A efectos de lo dispuesto en el número precedente, se entenderá que un grupo consolidable de entidades de crédito, o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos, ostenta una participación cualificada cuando, en relación con la empresa participada: a) posea al menos el 10 por ciento de su capital o de sus derechos de voto, incluyendo lo poseído a través de entidades controladas por el grupo consolidable o por la entidad de crédito, o a través de personas que actúen por cuenta de uno u otra, y aquello de lo que se disponga concertadamente con cualquier otra persona; o bien, b) pueda ejercer una influencia notable en su gestión. Se entenderá que existe esta posibilidad cuando al menos un 20 por ciento de los consejeros de la empresa participada puedan ser designados, o lo hayan sido efectivamente, por el grupo consolidable o la entidad de crédito que ostente la participación. 3. Para que una operación de asistencia financiera realizada por un grupo consolidable de entidades de crédito, o una entidad de crédito no perteneciente a uno de estos grupos, permita la exclusión de una participación cualificada de las limitaciones a que se refiere el presente artículo será necesario: a) Que la operación afecte a una empresa en la que previamente el grupo consolidable o la entidad de crédito, u otras entidades de sus respectivos grupos económicos, tuvieran una participación no inferior al 5 por ciento del capital; estuvieran implicados de forma permanente en su gestión; o fueran acreedores con una participación en el total de los pasivos exigibles de la empresa superior al 25 por ciento. b) Que la empresa afectada haya sido declarada en concurso, o experimente problemas de solvencia graves y permanentes. c) Que, a juicio del Banco de España, no existan posibilidades alternativas de garantizar los intereses de la entidad de crédito en la empresa en crisis. El Banco de España fijará el plazo máximo de la exclusión atendiendo al programa de saneamiento de la empresa afectada. Dicho plazo no podrá ser superior a cuatro años. 4. Cuando el grupo consolidable o la entidad de crédito posean una participación cualificada a consecuencia del aseguramiento de una emisión de valores, la no inclusión de dicha participación en la deducción establecida en este artículo no podrá superar un año a partir de la adquisición de los valores por la entidad. 5. La no inclusión en la deducción establecida en este artículo de participaciones poseídas en nombre propio, pero por cuenta de terceros, exigirá la existencia de un contrato escrito de mandato y será incompatible con la existencia de una participación cualificada en la misma empresa por parte del grupo consolidable o de la entidad de crédito o, en su caso, de otras entidades de sus respectivos grupos económicos.
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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-16