Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 5 jun 2011
1. A efectos de su consideración como recursos propios, el capital de las cooperativas de crédito estará integrado por las aportaciones de los socios y asociados que cumplan los siguientes requisitos: a) Su retribución estará condicionada a la existencia de resultados netos o, previa autorización del Banco de España, de reservas de libre disposición suficientes para satisfacerla. b) Su duración será indefinida. c) Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones que se deriven del apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito. 2. La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en el apartado 4 siguiente para las financiaciones subordinadas, reguladas en la Sección segunda del Capítulo II del Título IV y en la sección tercera del Capítulo II del Título XIV del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como cualquier otro tipo de acciones o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito que no cumplan las condiciones exigidas en el artículo 12.1.a), o de instrumentos financieros que presenten características híbridas de capital y deuda, se distribuirán entre los recursos propios básicos y complementarios a que se refiere el artículo 15 con arreglo a las condiciones y límites que establecerá el Banco de España atendiendo a sus características financieras y, en especial, a su: a) pleno desembolso; b) permanencia, sin perjuicio de que el instrumento pueda contener una opción de amortización anticipada en favor de la entidad emisora, siempre que dicha cláusula no pueda poner en peligro la capacidad de la entidad de continuar disponiendo de los recursos propios generados por el instrumento en caso de experimentar dificultades financieras; c) capacidad para absorber pérdidas, tanto en caso de liquidación, como sin necesidad de proceder a la misma; y, d) flexibilidad plena en la remuneración del instrumento, en casos en que la entidad pudiera experimentar dificultades financieras. Por su parte, las participaciones preferentes estarán sujetas, en todo momento, a efectos de su computabilidad como recursos propios básicos, al límite del 30 por ciento a que se refiere el apartado 1.j) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 o al que establezca el Banco de España de acuerdo con dicha norma. Las condiciones de emisión de las participaciones preferentes no podrán contemplar incentivos a la amortización anticipada. El Banco de España podrá conceder autorización en cualquier momento para el reembolso anticipado de instrumentos con o sin vencimiento en el supuesto de que se produzca una modificación en el régimen fiscal o de computabilidad como recursos propios de dichos instrumentos que no estuviera prevista en la fecha de emisión. 3. Para considerarse recursos propios, las reservas, fondos y provisiones a que se refiere el artículo 12.1 en los párrafos c), d) y e) deberán cumplir, a satisfacción del Banco de España, los siguientes requisitos: a) Ser libremente utilizables por la entidad para cubrir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad bancaria, incluso antes de que se hayan determinado las eventuales pérdidas o minusvalías. b) Reflejarse en la contabilidad de la entidad, habiendo sido verificado su importe con informe favorable por los auditores externos de la entidad y comunicada dicha verificación al Banco de España. c) Estar libres de impuestos o reducirse en la cuantía de los que previsiblemente les sean imputables. 4. Las financiaciones subordinadas a que se refiere el artículo 12.1.h), durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán su cómputo como recursos propios a razón de un 20 por ciento anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales. Las financiaciones subordinadas no podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación de la entidad emisora, y sin perjuicio de que el Banco de España pueda autorizar al deudor su reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad o se producen los supuestos a que se refiere el último párrafo del apartado 2. El Banco de España podrá establecer al efecto condiciones de carácter general, para regular tanto el reembolso anticipado como la recompra de este tipo de instrumentos. 5. Corresponderá al Banco de España la calificación e inclusión en los recursos propios de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito de toda clase de acciones preferentes o participaciones preferentes o financiaciones subordinadas, emitidas conforme a la normativa que sea de aplicación, emitidos por las propias entidades o por sociedades instrumentales y otras filiales. En el ejercicio de las competencias mencionadas en el presente artículo el Banco de España cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión de cualquier clase de acciones preferentes, participaciones preferentes o financiaciones subordinadas, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidas para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo, y podrá limitar con carácter general la computabilidad de estos instrumentos como recursos propios computables del grupo atendiendo a dichas circunstancias, sin que puedan existir elementos de discriminación. 6. De acuerdo con la disposición adicional segunda, apartado 1, párrafo c) de la Ley 13/1985, el pago de la remuneración de las participaciones preferentes podrá ser sustituido, si así lo prevén las condiciones de la emisión, por la entrega de acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad emisora o matriz, siempre que ello permita a la entidad preservar sus recursos financieros. Esta entrega de instrumentos de capital sólo será admisible si: a) Da lugar al mismo resultado económico que la cancelación, esto es, si no implica reducción del capital de la entidad. Sólo se considerará que da lugar al mismo resultado económico que la cancelación, si el pago en especie se realiza con instrumentos de capital emitidos al efecto y la obligación del emisor se limita a la emisión de dichos instrumentos, pero no existe compromiso alguno por su parte, o por parte de alguna de las empresas de su grupo económico, de encontrar compradores para los mismos o de asumir cualesquiera riesgos vinculados a la venta o al valor de los instrumentos entregados. b) El emisor tiene una total discrecionalidad para no pagar la remuneración en efectivo y, además, puede cancelar la entrega de los instrumentos de capital cuando sea necesario, y muy especialmente cuando se desencadenen alguno de los mecanismos de absorción de pérdidas a los que se refiere el párrafo i) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. El Banco de España podrá exigir la cancelación de dicha entrega cuando la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable o la de los mercados financieros así lo aconsejen. El Banco de España desarrollará las condiciones de aplicación de las limitaciones anteriores y podrá concretar otras condiciones en las que puedan ser aceptables estos pagos. 7. De acuerdo con el párrafo i) del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, y sin perjuicio lo dispuesto en el artículo 70 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las condiciones de emisión de las participaciones preferentes deberán establecer un mecanismo de participación de sus tenedores en las pérdidas corrientes o futuras de la entidad emisora o dominante, que deberá consignarse con claridad suficiente en dichas condiciones. El mecanismo deberá surtir efecto cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten una ratio de recursos propios básicos, calculada en la misma forma que el coeficiente de solvencia, inferior al cuatro por cien. A estos efectos, el Banco de España podrá establecer cualquier otra ratio de solvencia siempre que resulte más exigente. b) Cuando, disponiendo de una ratio de recursos propios básicos inferior al seis por cien, la entidad emisora o matriz, o su grupo o subgrupo consolidable, presenten pérdidas contables significativas. Se entenderá que existen pérdidas significativas cuando las acumuladas en el conjunto de los últimos cuatro trimestres cerrados hayan reducido el capital y las reservas previas de la entidad en un tercio. En el caso de que el mecanismo sea la conversión en acciones ordinarias, cuotas participativas o aportaciones al capital de las cooperativas de crédito, de la entidad de crédito emisora o matriz, aquél deberá permitir la conversión inmediata y contar con una relación de canje que establezca un suelo al número y nominal de acciones a entregar. Cuando el mecanismo esté constituido por una reducción en el valor nominal de las participaciones preferentes, las pérdidas que sufra el emisor a partir del momento en que el mecanismo surta efecto se repartirán entre el conjunto de su capital y reservas de una parte y el conjunto de las participaciones preferentes en circulación de otra, de forma que el valor nominal de estas últimas asuma, al menos, una reducción permanente y no recuperable del 50% del que afecte, proporcionalmente a su peso, el conjunto del capital y las reservas. El Banco de España podrá concretar las condiciones de conversión de las participaciones preferentes, de acuerdo con los criterios señalados, y la forma de determinar las pérdidas y el resto de indicadores mencionados, especialmente en el caso de emisiones garantizadas por diversas entidades, sobre la base de que los citados mecanismos de absorción de pérdidas no menoscaben eventuales procesos de recapitalización. 8. Al calcular el importe de sus recursos propios, el Banco de España exigirá a las entidades de crédito que apliquen los requisitos exigibles en la valoración de su cartera de negociación a la de todos sus activos evaluados por su valor razonable, y deducirán del total de los elementos del artículo 12, párrafos a), b), d) y g), menos los elementos del artículo 13, párrafos a) y b), el importe correspondiente a cualquier ajuste adicional del valor que resulte necesario. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .

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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-14