Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 5 jun 2011
1. A los efectos de lo dispuesto en el título II de la Ley 13/1985, los recursos propios de las entidades de crédito comprenderán los siguientes elementos: a) El capital social de las sociedades anónimas, excluida la parte del mismo contemplada en la letra f) siguiente, las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito, y el fondo de dotación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras, en la medida que sirvan plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de concurso o liquidación, tengan menor prelación que todos los demás créditos; así como los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las cajas de ahorros, y el fondo social de la Confederación Española de Cajas de Ahorro y las cuotas participativas de asociación emitidas por esta. b) Las reservas efectivas y expresas, incluidos el Fondo de participación y el Fondo de reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y su confederación. Hasta que tenga lugar la aplicación de resultados, las entidades de crédito podrán incorporar a este elemento la parte de los resultados del ejercicio que se prevea aplicar a reservas, de acuerdo con los requisitos de orden general que establezca el Banco de España para asegurar la efectividad de los recursos aplicados. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entiende incluido en las reservas efectivas y expresas el Fondo de reserva obligatorio de las cooperativas de crédito. c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, así como las plusvalías que se contabilicen dentro del patrimonio neto por aplicación a los activos del criterio de valor razonable, siempre que se sujeten a las normas contables vigentes para las entidades de crédito. El Banco de España podrá acordar, atendiendo a la volatilidad de los diferentes tipos de activos, una reducción de hasta dos tercios en su importe bruto. d) El saldo contable de la cobertura genérica correspondiente al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir, ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente por deterioro del riesgo de crédito, así como en el caso de entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas para calcular los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito, el exceso que sobre las pérdidas esperadas en sus exposiciones supongan las correcciones de valor por deterioro y las provisiones relacionadas con dichas exposiciones, siempre que se sujeten a las normas contables vigentes para las entidades de crédito, y con los límites que pueda acordar el Banco de España con carácter general en relación con los riesgos que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura, ponderados en la forma que se determine conforme al capítulo III del presente real decreto. e) Los fondos de la obra benéfico-social de las cajas de ahorro, los de su Confederación y los de educación y promoción de las cooperativas de crédito, siempre que tengan carácter permanente. Se entiende que tienen dicho carácter los que se hallen materializados en inmuebles. f) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en la letra h) siguiente para las financiaciones subordinadas, reguladas en las secciones 5.ª y 6.ª del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. g) Las participaciones preferentes emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985. h) Las financiaciones subordinadas recibidas por la entidad de crédito cuyo plazo original sea de, al menos, cinco años; si no hubiere sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado para su retirada un preaviso de, al menos, cinco años. Se entiende por financiaciones subordinadas aquellas que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes. i) Las financiaciones subordinadas de duración indeterminada que establezcan la posibilidad de diferimiento de intereses, y de aplicación de la deuda y los intereses pendientes de pago a la absorción de pérdidas sin necesidad de proceder a la disolución de la entidad. j) Con la finalidad de dar cobertura exclusiva a los requerimientos de recursos propios que resulten de aplicar los capítulos V y VI del presente título, las financiaciones subordinadas cuyo plazo original sea de, al menos, dos años, y en las que ni el principal ni los intereses puedan ser pagados cuando exista un déficit de recursos propios. Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en las letras a), f), g), h), i) y j) se computarán en la parte que efectivamente se halle desembolsada. 2. En los recursos propios de un grupo consolidable de entidades de crédito se integrarán, además de los elementos indicados en el número precedente que resulten de la consolidación de los correspondientes estados contables, las reservas en sociedades consolidadas, así como, con arreglo a las condiciones y límites que, con carácter general, pueda establecer el Banco de España para garantizar su efectiva disponibilidad para el grupo en condiciones acordes con su particular naturaleza, las participaciones representativas de los intereses minoritarios de las sociedades del grupo consolidado. Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.1 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .

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eli/es/rd/2008/02/15/216#art-12