Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 107 bis
121 / 149En vigor desde 6 oct 2012
1. Respecto a las sucursales de empresas de servicios de inversión españolas establecidas en otro Estado miembro, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) Promoverá el proceso de adopción de una decisión conjunta sobre su designación como significativas en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud a la que alude 91 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En caso de no llegar a adoptarse decisión conjunta alguna, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá reconocer y aplicar la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
b) Comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro en que una sucursal significativa de una empresa de servicios de inversión española esté establecida la información a que se refiere el artículo 91 bis apartado 8, letras c) y d) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y llevará a cabo las tareas a que se refiere el artículo la letra c) del artículo 108.1 del presente real decreto en colaboración con las autoridades competentes del estado miembro en que la sucursal opere.
Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará a la empresa de servicios de inversión española la decisión adoptada al respecto por la autoridad competente del Estado miembro de acogida.
2. Respecto a las sucursales en España de una empresa de servicios de inversión extranjera domiciliada en la Unión Europea, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar a las autoridades supervisoras competentes que inicien las actuaciones apropiadas para reconocer el carácter significativo de dicha sucursal y, en su caso, resolver, sobre tal extremo. A tal efecto, si en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud formulada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se alcanzase una decisión conjunta con el supervisor del Estado miembro de origen, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión.
Si al final del período inicial de dos meses alguna de las autoridades competentes interesadas ha remitido el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión, la CNMV aplazará su resolución y esperará la decisión que la Autoridad Europea de Valores y Mercados pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento. Posteriormente, resolverá con arreglo a la decisión de la Autoridad Europea de Valores y Mercados. El período de dos meses será considerado el período de conciliación en el sentido del artículo 19 del citado Reglamento. La CNMV no podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Valores y Mercados una vez finalizado el período inicial de dos meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
3. En las actuaciones a que se refieren el apartado anterior y la letra a) del apartado 1 anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) deberá tener en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado la autoridad competente de los Estados miembros interesados;
b) deberá considerar elementos como la cuota de mercado de la sucursal en términos de instrumentos financieros gestionados; la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la empresa de servicios de inversión en la liquidez del mercado y en los sistemas de liquidez y de pago, y de compensación y liquidación; y las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes.
Dichas decisiones se plasmarán en un documento que contendrá la decisión y su motivación y se notificarán a las demás autoridades competentes y a la propia entidad interesada.
Se añade un párrafo final al apartado 2 por el .3 del Real Decreto 1336/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12425 . Se añade por el art. único.26 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/15/216#art-107-bis